148007 CUI 11001020500020250115601 Impugnación de tutela 148126 M.M.M.M. en representación de S.S.S.S. CUI 11001020500020250115601 Impugnación de tutela 148126 M.M.M.M. en representación de S.S.S.S. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15373-2025 Radicación n.° 148126 (Acta n.° 245) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la impugnación interpuesta por la señora M.M.M.M.[footnoteRef:1] en representación de su hijo S.S.S.S., contra el fallo de tutela dictado el 25 de junio de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél se negó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida y salud», posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [1: Anonimizado de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.] [2: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 19 de agosto de 2025.] La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a Laila Constanza Franco Soler y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-008-2019-00703-00, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que la accionante manifestó que G.G.G.G., padre de su hijo, falleció el 21 de octubre de 2018 por causas de origen común, encontrándose afiliado a Colfondos SA Pensiones y Cesantías y «contando con más de 50 semanas de cotización en los últimos tres años».
Mencionó que mediante «oficio BP-R-I-L-42127-02-19 de 12 de febrero de 2019», la entidad de seguridad social le reconoció la pensión de sobrevivientes a su hijo en un cincuenta por ciento. Adujo que el fondo de pensiones dejó en suspenso el restante cincuenta por ciento hasta tanto L.L.L.L., «quien al momento de la muerte contaba con 3 años y 5 meses de convivencia», radicara su solicitud.
Afirmó que con «oficio BP-R-I-L56379-06-19 de 26 de junio de 2019» Colfondos le reconoció el cincuenta por ciento de la mesada pensional a la cónyuge L.L.L.L. Aseguró que, inconforme, en representación de su hijo promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías con el fin de que se declarara que este tenía derecho al reconocimiento del cien por ciento de la prestación. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 24 de febrero de 2021 determinó:
PRIMERO: Se DECLARA que al menor de edad S.S.S.S., con tarjeta de identidad N° […], representado legalmente por su señora madre, M.M.M.M., identificada con la C.C […], le asiste derecho a obtener el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre G.G.G.G., quien en vida se identificaba con la C.C […], a partir del 21 de octubre de 2018.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se CONDENA a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS SA”, a reconocer y pagar en favor del demandante S.S.S.S. la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA PESOS ($13.299.070), por retroactivo pensional del 50% de esa prestación, causado entre el 21 de octubre de 2018 y el 28 de febrero de 2021, incluyendo el porcentaje de la mesada adicional de diciembre de cada año, autorizándose el descuento en salud, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA a COLFONDOS S.A, para que siga reconociendo a S.S.S.S., representado legalmente por su señora madre M.M.M.M., a partir del 1° de marzo de 2021, la mesada pensional de sobrevivientes en un 100%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, mientras subsistan las causas que dieron origen a esta prestación, incluyendo la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.
CUARTO: Se CONDENA a la demandada a que sobre el monto de la suma reconocida cancelé (sic) al demandante, la INDEXACION (sic) respectiva desde la fecha en que se profiere esta sentencia y hasta el momento en que se efectué el pago, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Dado que se reconoció la INDEXACION (sic), se ABSUELVE a la demandada de reconocer y cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993.
SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A de las pretensiones instauras en este proceso por la señora L.L.L.L., de las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago del porcentaje de la pensión de sobrevivientes o de la indemnización sustitutiva de esa prestación por lo antes indicado. […] Expuso que tanto ella como Colfondos y L.L.L.L. formularon recurso de apelación. Enunció que con sentencia de 13 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por M.M.M.M. quien actúa en representación de su hijo menor de edad S.S.S.S. contra Colfondos S.A., para en su lugar absolver a Colfondos S.A. de las pretensiones incoadas por dicho demandante.
En su lugar, se dispone que se continúe pagando en favor de S.S.S.S. la prestación en el porcentaje reconocido por Colfondos S.A. administrativamente. Una vez el joven S.S.S.S. pierda su derecho, Colfondos S.A., acrecentará la mesada pensional en favor de la señora L.L.L.L., cuya proporción quedará en un 100%. en los términos indicados en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante. En esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV para 2024, distribuido en un 50% en favor de Colfondos y de la litisconsorte.
TERCERO: Declarar parcialmente probadas las excepciones propuestas, según lo motivado. Expresó que presentó recurso extraordinario de casación y con auto de 31 de marzo de 2025 el colegiado no lo concedió por ausencia de interés económico, comoquiera que el valor que la liquidación arrojó fue de $144.239.507,5. Destacó que, en criterio del fallador plural, L.L.L.L. convivió con el causante en calidad de cónyuge por espacio de tres años y cinco meses y, que se acreditó su condición de beneficiaria.
Manifestó que S.S.S.S. depende de la pensión que le dejó su padre y que su pago completo implica poder tener una vida digna y acceder a la educación superior. Mencionó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Sala al basarse en «una línea jurisprudencia reevaluada, que no guarda correspondencia con el criterio judicial vigente».
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de diciembre de 2024, que revocó la determinación de primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral resolvió « NEGAR el amparo que se invocó », a través de providencia del 25 de junio de 2025. 2.1. La Sala homóloga concluyó que el amparo carece de vocación de prosperidad, porque la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa. Al contrario, estuvo ajustada a la autonomía judicial, a la realidad procesal y a las normas aplicables. 2.2.
Asimismo, advirtió que los argumentos de la parte actora buscan controvertir de fondo una decisión válida en derecho, adoptada por el juez natural con base en la sana crítica y valoración probatoria. El simple desacuerdo del accionante no invalida la actuación ni habilita la tutela para modificarla. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 3. La accionante, inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó y señaló que: 3.1.
La parte impugnante alegó que el fallo de tutela negó el amparo con fundamento en un entendimiento equivocado de los requisitos de procedencia. Sostuvo que se configuran causales específicas de tutela contra providencias judiciales, entre ellas el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución. 3.2.
Señaló que el Tribunal aplicó jurisprudencia derogada porque reconoció la pensión compartida a la cónyuge sobreviviente, sin que estuvieran acreditados los cinco años de convivencia. Lo que en su criterio desconoce lo dispuesto en la sentencia CSJ SL3507 de 2024. Afirmó que esta omisión vulneró la seguridad jurídica y desconoció precedentes obligatorios en materia pensional. 3.3.
Aseguró que tal decisión vulnera los derechos fundamentales del menor, particularmente a la igualdad, a la seguridad social y a una vida digna, en tanto la pensión reconocida es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas. Destacó que, al tratarse de un niño, la Constitución le otorga especial protección (arts. 44 y 48 C.P.), lo que impone privilegiar su interés superior.
Argumentó que el principio pro infans obliga a garantizarle el 100% de la pensión de sobrevivientes. 3.4. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la totalidad de la pensión a favor del menor, excluyendo a la cónyuge sobreviviente que no cumplió con el requisito legal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal atribución está prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 45º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación. 5.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:3] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.
No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] Problema jurídico 7. A esta Sala le corresponde la determinación de si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró derechos fundamentales con su decisión. Con esta reconoció y compartió la pensión de sobrevivientes con la cónyuge supérstite sin acreditar cinco años de convivencia. 8.
Para resolver el anterior problema, la Sala no analizará nuevamente los requisitos generales de procedibilidad. Como lo afirmó la Sala homóloga Laboral, estos se cumplen en su totalidad. No obstante, desde ya advierte que confirmará el fallo impugnado, como pasa a explicarse. Del caso en concreto 9. El Tribunal Superior de Medellín fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.
Según esta «para el cónyuge supérstite de un afiliado al sistema no se exige el cumplimiento del requisito de convivencia de cinco años, pues basta acreditar la convivencia real al momento del fallecimiento». 10. En esa medida, constató que la señora L.L.L.L. acreditó convivencia efectiva con el causante durante tres años y cinco meses, lo que consideró suficiente para otorgarle participación en la prestación pensional.
El Tribunal expresó que «la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha decantado su posición en sentido contrario a la Corte Constitucional, criterio que resulta vinculante para este Tribunal». 11. De lo anterior se desprende que la sentencia no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto del ejercicio legítimo de la autonomía judicial, sustentada en jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia. La discrepancia de la parte actora obedece a la preferencia por una línea jurisprudencial distinta, lo que no configura defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente. 12.
En consecuencia, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del menor S.S.S.S., pues la decisión impugnada respondió de manera motivada al marco normativo y jurisprudencial aplicable. El interés superior del niño no se desconoce por el simple hecho de que la prestación haya sido compartida con la cónyuge supérstite, dado que se reconoció conforme a derecho. 13.
En todo, la providencia censurada no incurrió en arbitrariedad ni desconocimiento del precedente. La decisión del Tribunal Superior de Medellín se ajustó a la jurisprudencia aplicable y a la realidad procesal, de modo que no procede la intervención del juez constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001020500020250115601 Impugnación de tutela 148126 M.M.M.M. en representación de S.S.S.S. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15373-2025 Radicación n.° 148126 (Acta n.° 245) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la impugnación interpuesta por la señora M.M.M.M. 1 en representación de su hijo S.S.S.S., contra el fallo de tutela dictado el 25 de junio de 2025 2 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél se negó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida y salud», posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 1 Anonimizado de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012. 2 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 19 de agosto de 2025.