CUI 11001020400020220223000 Número Interno 127209 FALLO TUTELA JOHN JAIRO SERNA GUISAO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15373-2022 Radicación N. 127209 Acta n.° 261 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y las SALAS PENAL, CIVIL Y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
A la actuación se vinculó al Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes de los procesos disciplinarios N°760012502000202101734 y 760012502000 202200029 y del proceso penal n°76001600019920120030301 (Radicación Corte 60884).
HECHOS Del extenso escrito de tutela se logra establecer que JOHN JAIRO SERNA GUISAO solicita se le garanticen los derechos al debido proceso y a la igualdad en el trámite de las actuaciones 2021-01734 y 2022-00029 que cursan en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y, en consecuencia, se declare la nulidad de las audiencias de pruebas y calificación provisional realizadas el 28 de septiembre de 2022 dentro de los mencionados procesos disciplinarios, con fundamento en los siguientes hechos: 1.
Considera que se debe privilegiar la defensa material a la defensa de oficio porque fue asignada por el despacho judicial a dos abogadas que no estarían calificadas para ello y que fueron obligadas a aceptar so pena de compulsa de copias. 2. Se pretende juzgarlo disciplinariamente fundamentado únicamente en un hecho indicador, sin acreditar que actuó en ejercicio de la profesión de abogado porque “en los dos casos en particular actuó en nombre propio y representación personal”. 3.
Señaló que existe nulidad por defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio allegado, falsa motivación y violación directa de la Constitución, porque en la decisión de fondo hay injerencia de autoridades contaminadas por un “cartel de tutelas”. 4. Pide el amparo de su derecho de acceso a la administración de justicia el cual considera se le ha negado porque le ha sido negada la recusación contra los integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 5.
Señala que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali dictó sentencia en su contra en el proceso N° 760016000199201200303-01, sin que el Procurador Judicial asistiera a la audiencia preparatoria ni a 6 sesiones del juicio oral. 6. En su relato hace referencia a un grupo de servidores judiciales que se han concertado para actos de corrupción en la ciudad de Santiago de Cali, por lo que ha presentado numerosas denuncias ante diferentes autoridades judiciales, las cuales, en su criterio, le han generado la condena dentro del proceso N°760016000199201200303-01 y que se le adelanten los procesos disciplinarios antes mencionados. 7.
Afirmó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio porque pretende que se le garantice el debido proceso y el derecho a la igualdad en los procesos disciplinarios que cursan en su contra, los cuales indica que tiene relación con el ejercicio de su derecho a la defensa material dentro del proceso penal 760016000199201200303-01, en el cual interpuso recurso extraordinario de casación RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.
El Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicita se decrete la improcedencia del amparo en relación con la Sala de Casación Penal porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Refiere que el 13 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó el fallo proferido el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a JOHN JAIRO SERGNA GUISAO, a 64 meses de prisión y multa de 2.66 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada (Art. 436 Ley 599/2000), en el proceso 2012-00303.
Contra dicha determinación, el acusado interpuso recurso extraordinario de casación y el 7 de diciembre de 2021, el Tribunal remitió la actuación a esta Corporación, fue asignada por reparto el 13 de enero del año en curso y se encuentra en proceso de estudio. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que el accionante interpuso una acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del valle del cauca, la cual fue inadmitida por auto de 4 de octubre de 2022 y el 6 de octubre el tutelante solicitó el retiro de la demanda de amparo.
El 11 de octubre siguiente, en razón a que no se presentó escrito que subsanara la demanda, fue rechazada. Por lo que su gestión se ajusta al marco legal. 3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial solicitó la improcedencia de la acción como quiera que el accionante promueve el amparo para “ suspender y/o interrumpir las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas dentro de los asuntos disciplinarios radicados 2022-00029 y 2021-01734, seguidos en su contra, donde hubo que designarle defensor de oficio para poder continuar con su trámite, precisamente por el actuar dilatorio, temerario e infundado del togado ” Afirmó que existiría hecho superado frente a la pretensión de suspender las audiencias programadas para los días 26 y 27 de octubre de 2022, y que con regularidad JOHN JAIRO SERNA GUISAO acude a la acción de tutela para postergar el trámite de la actuación disciplinaria, desconociendo que el escenario para desarrollar su derecho a la defensa son los procesos disciplinarios.
Señaló que la acción de tutela no cumple los requisitos de subsidiariedad, inmediatez ni relevancia constitucional, porque o se identifican de manera razonable los hechos que configuran la vulneración. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que en sentencia del 13 de septiembre de 2021, confirmó el fallo del 23 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, que condenó a JOHN JAIRO SERNA GUISAO por el delito de falsa denuncia contra persona determinada y con auto del 24 de noviembre de 2021, concedió el recurso extraordinario de casación. 5.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali informó que el 20 de octubre de 2021 al resolver un recurso de apelación dispuso compulsar copias contra el accionante para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial adelantara una investigación disciplinaria. Frente a los hechos de la acción de tutela informó que no se cumplen ninguno de los requisitos para que la demanda de amparo sea procedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, al comprometer actuaciones, entre otras autoridades, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
Aunque se vinculó al Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, a quien le correspondió por reparto el estudio del recurso extraordinario de casación promovido dentro del expediente radicado 760016000199201200303-01, es pertinente señalar que no se encuentra impedido para conocer de esta acción de tutela en razón a que la censura va dirigida contra actuaciones dentro de los procesos disciplinarios 2021-01734 y 2022-00029 que cursan en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y no se refieren al proceso penal en mención. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que la accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso JOHN JAIRO SERNA GUISAO acudió a la tutela con el objetivo que se anulen las audiencias de pruebas y calificación provisional realizadas el 28 de septiembre de 2022 dentro de los procesos disciplinarios, 2021-01734 y 2022-00029 que cursan en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Esto, en razón a que los procesos disciplinarios N°760012502000202101734 y 760012502000202200029, en desarrollo de los cuales se adelantaron las audiencias que, en criterio del accionante están afectadas por causales de nulidad, aún se encuentran en curso, por lo que mientras la actuación disciplinaria esté en trámite la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.
No es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues esto desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “ 3.1.4.1.
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento aunque el accionante afirma que acude a la tutela como mecanismo transitorio, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, ni el demandante precisó cual sería el daño de esta clase que busca evitar.
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizarlos, se declarará improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JOHN JAIRO SERNA GUISAO. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19