Micelio
STP15373-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 107573 Martha Gloria Ramírez Roa Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15373-2019 Radicación n.° 107573 (Aprobación Acta No. 300) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Martha Gloria Ramírez Roa contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1 de octubre de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué, la Procuraduría Judicial Penal II y el defensor de la accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 24 y 25, cuaderno 1.] Manifestó la accionante que fue capturada el 25 de julio de 2018 por el delito de concierto para delinquir y otros, y que la primera instancia (sic) le impuso medida de aseguramiento en su lugar de domicilio, sustituto que le fue revocado sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia y que debe cuidar a una persona de 82 años que tiene problemas de salud.

Sostuvo que está dispuesta a que se le conceda el citado beneficio con vigilancia electrónica y permiso para laborar. Solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 1 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada por Martha Gloria Ramírez Roa debido a que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, al no haber interpuesto en su momento el recurso de apelación contra la sentencia en la cual fue condenada y se le denegaron los subrogados penales.[footnoteRef:2] [2: Folios 24 a 35, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 1 de octubre de 2019, en la diligencia de notificación personal, Martha Gloria Ramírez Roa, interpuso recurso de impugnación, el cual no fue sustentado.[footnoteRef:3] [3: Folios 83 a 90, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Martha Gloria Ramírez Roa, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión mediante la cual a la accionante le fue denegado el subrogado de prisión domiciliaria, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.

Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia puesto que ciertamente la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», aunque se deben realizar ciertas precisiones.

En primera medida, conviene aclarar que contrario a lo considerado por la accionante, en la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 no se le concedió ningún subrogado penal. En ese sentido, si bien es cierto que dicha ciudadana al no interponer el recurso de apelación que procedía contra esa providencia dejó pasar una oportunidad para que se estudiara la posibilidad de concedérsele el sustituto de la prisión domiciliaria, tampoco puede perderse de vista que esta figura puede ser solicitada en cualquier momento ante el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En esa medida, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala debe destacar que en este caso lo que se echa de menos es que la accionante no haya interpuesto los recursos de reposición o de apelación que procedían contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y que en sede de impugnación tampoco haya presentado alguna justificación para haber dejado pasar esta oportunidad procesal.

Por lo anterior, y dado que no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2