República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 82.804 Enrique Eduardo Manotas Goenaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15373-2015 Radicación N° 82.804 (Aprobado acta N° 389) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Enrique Eduardo Manotas Goenaga en contra de la Fiscalía 140 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 54 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta localidad y a Carlos Mario Marín Gil (coprocesado dentro del proceso penal cuestionado por el accionante).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que la Fiscalía 140 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adelanta indagación preliminar en contra de Enrique Eduardo Manotas Goenaga y otros, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y estafa agravada. 1.2.
El representante del ente acusador solicitó la captura de los indiciados, la cual se hizo efectiva el 22 de septiembre de 2015. Al día siguiente se llevó a cabo ante el Juzgado 54 Penal Municipal de funciones de garantías de esta ciudad, audiencia de legalización de captura, cuyo titular decretó la ilegalidad de misma. 1.3. Contra esa determinación el representante del ente acusador presentó recurso de apelación y el 21 de octubre de esta anualidad el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad la revocó y, en efecto, ordenó la aprehensión de los procesados. 1.3.
Inconforme con lo anterior, Manotas Goenaga promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Resaltó que la Fiscalía accionada está desconociendo el principio del non bis in ídem al adelantar una indagación preliminar en su contra, sin que al parecer, se tuviera en cuenta que está siendo investigado por los mismos hechos.
Resaltó que la decisión de la «FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de abrir un segundo proceso en contra mía, ahora bajo la excusa de las previsiones procesales de la ley 906 de 2004, con ocasión indiscutible de los mismos hechos que investiga el fiscal de competencia de la ley 600 de 2000, lesiona gravemente el conjunto de mis derechos constitucionales arriba invocados, especialmente los atinentes al debido proceso, las garantías judiciales, el derecho de defensa y contradicción y el principio fundamental del non bis in ídem.» 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá El Juez resumió las principales actuaciones y remitió copia de la decisión mediante la cual revocó la determinación que decretó ilegal la aprehensión del accionante y, en efecto, ordenó su respectiva captura con el fin de obtener su comparecencia a la audiencia de formulación de imputación. 2.2.
Juzgado 54 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá La titular resaltó las actuaciones adelantas por su despacho e indicó que no se puede pronunciar sobre las pretensiones de la demanda, ya que desconoce si hay o no determinación judicial frente a los mismos hechos y cargos referidos por el accionante. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y estafa agravada. Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si al actor le están trasgrediendo sus derechos dentro de la investigación CUI 11001600004920116699, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior de dicha causa, la cual se encuentra en curso.
Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la actualidad está en etapa instructiva, pues la Fiscalía 140 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá aún no ha puesto fin a la etapa de indagación; de tal suerte que, es en ese proceso penal, donde el actor deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418/03, dijo: (…) De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de determinaciones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Enrique Eduardo Manotas Goenaga. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 188 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 182 a 186 – ibídem. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 10