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STP15371-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

148260 CUI  11001020400020250211000 Tutela de primera instancia n.° 148260    Carlos Andrés Loboa Sánchez CUI  11001020400020250211000 Tutela de primera instancia n.° 148260    Carlos Andrés Loboa Sánchez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15371-2025 Radicación n.° 148260 (Acta n.° 245) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por Carlos Andrés Loboa Sánchez. La postuló en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, a la Secretaría Penal del Tribunal de la misma ciudad, al abogado Álvaro Orlando Pérez Ordoñez, a la Defensoría Pública de Cali. Del mismo modo, a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 76-001-60-00193-2019-10251 -00, por ser terceros con interés. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, consistente en la suspensión inmediata de la orden de captura hasta que se decida el recurso extraordinario de casación. Ello, porque no se acreditaron las condiciones de necesidad y urgencia previstas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor expuso que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Indicó que el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 19 de agosto de 2025, confirmó la condena, ajustando únicamente la pena accesoria.

Señaló que, el 21 de agosto de 2025, interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de las anteriores decisiones, el cual aún se encuentra pendiente de decisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que, sin embargo, se dispuso la ejecución de la condena como si se tratara de una sentencia definitiva, lo que desconoce que el proceso continúa abierto y que corresponde a la Corte definir en última instancia la responsabilidad penal.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal, así como la suspensión de la orden de captura hasta que la Corte Suprema resuelva el recurso de casación. De igual manera, requirió se precise que no existe condena en firme y que la responsabilidad solo se definirá una vez se decida el recurso.

Finalmente, al amparo del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, pidió como medida provisional la suspensión inmediata de la orden de captura para evitar un perjuicio irremediable. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Con auto del 28 de agosto de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, fue negada la medida provisional para que se suspenda de manera inmediata la orden de captura hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casación. Al efecto se consideró que no se demostraron las condiciones de necesidad y urgencia exigidas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

Mediante auto del 3 de septiembre siguiente, se dispuso la remisión de la presente actuación al despacho del H. Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, para que fuera acumulada al radicado núm. 148232, porque en ese despacho cursaba una acción de la misma naturaleza, presentada por Jhon Jairo Martínez González[footnoteRef:1], con identidad de causa, objeto y pretensiones. [1: Coprocesado de Carlos Andrés Loboa Sánchez, dentro del proceso penal con radicado n.° 76-001-60-00193-2019-10251 -00.] Con auto del 10 de septiembre del mismo año, el H. Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán dispuso la devolución de la actuación, al considerar que «[…] dicha remisión no resulta admisible, toda vez que en el asunto bajo conocimiento del suscrito ya se emitió sentencia».

Precisó que «[…] la acción de amparo promovida por Jhon Jairo Martínez González fue resuelta mediante sentencia STP14190-2025 del 3 de septiembre de 2025 (…) En ese orden de ideas, no es posible acumular el trámite constitucional radicado con número interno 148260 al expediente constitucional 148232». El Tribunal Superior de Cali señaló que, en septiembre de 2023, le fue asignado por reparto el radicado n.° 7600160001932019-10251 00, para resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia. Precisó que, mediante providencia del 19 de agosto de 2025, confirmó la decisión del a quo, que condenó a Carlos Andrés Loboa Sánchez y a Jhon Jairo Martínez González por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Señaló que no se pronunció sobre la privación de la libertad del accionante y precisó que la orden de captura solo procede una vez la sentencia quede en firme, trámite que corresponde al Centro de Servicios Judiciales. En consecuencia, sostuvo que no se vulneraron derechos fundamentales y solicitó negar el amparo. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali informó que conoció el proceso penal adelantado contra Carlos Andrés Loboa Sánchez y Jhon Jairo Martínez González por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Este culminó con sentencia condenatoria de primera instancia el 22 de agosto de 2023. Con esta se les impuso una pena de 108 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas, prohibición de porte de armas, negativa de subrogados penales y decomiso del material incautado. La decisión fue remitida el 22 de septiembre de 2023 al Tribunal Superior de Cali para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Finalmente, el despacho precisó que no está vinculado a los hechos que fundamentan la acción constitucional promovida. Anexó el link del expediente. La Procuraduría 74 Judicial II Penal de Cali indicó que los hechos y pretensiones de la acción de tutela son idénticos a los planteados por Jhon Jairo Martínez González en la radicada bajo el numero 110010204000-2025-02093-00.

Precisó que ambos fueron condenados por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali a 108 meses de prisión, condena confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante sentencia del 19 de agosto de 2025. 9.1. Señaló que ni en primera ni en segunda instancia se ordenó la captura de Loboa Sánchez, pues la sentencia condicionó dicha medida a la firmeza del fallo, la cual aún no se configura.

Recordó además la jurisprudencia de la Corte Suprema, en particular la sentencia STP5495-2023, que exige motivación expresa para dictar una orden de captura y descartó su procedencia automática con la condena. 9.2. En consecuencia, concluyó que no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales alegados y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional interpuesto por el accionante en la presente actuación. 10.

El Centro de Servicios Judiciales de Cali informó la relación de partes e intervinientes en el proceso penal contra Carlos Andrés Loboa Sánchez. Señaló que este último fue condenado en 2023 a 108 meses de prisión. Del mismo modo, indicó que el Tribunal Superior de Cali, el 12 de agosto de 2025, confirmó la condena en segunda instancia y modificó únicamente de la pena accesoria impuesta en primera instancia por el Juzgado 15 Penal del Circuito. 10.1.

Precisó que actualmente Loboa está privado de la libertad en la Estación de Policía de la Flora y que fue notificado personalmente de la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali. Además, informó que el procesado enfrenta otros procesos por homicidio, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, algunos con medida de aseguramiento. 10.2.

Finalmente, aclaró que el Centro de Servicios Judiciales cumple funciones administrativas y que sus competencias se limitan a la ejecución de órdenes emitidas por los jueces y magistrados a quienes se asignan los procesos. 11. Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Loboa Sánchez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior de Cali, de quien esta Sala es su superior funcional.

Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 13. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3].

Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 14.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 15.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 16. Corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del actor, al dictar la decisión que confirmó la condenada emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:4] [4: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:5]. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración. [5: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 17.1.

Para verificarlos, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. 17.2.

Los requisitos generales[footnoteRef:6] hacen referencia a que: [6: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] (i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

(vi) No se trate de sentencias de tutela. 18. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 19. El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, y libertad personal entre otros; (ii) Cumple con el criterio de la inmediatez, toda vez que, el acto que ataca se dictó el 19 de agosto de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable;

(iii) En criterio del Loboa Sánchez, se dictó orden de captura, sin que la sentencia este en firme; (iv) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) No se dirige contra otra acción de tutela. 20. No obstante, la presente acción carece del cumplimiento del requisito de subsidiariedad que permitiría examinar la existencia de un yerro concreto.

En consecuencia, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo solicitado, conforme se expone a continuación. Del caso en concreto 21. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Negrilla fuera del texto original). 22.

Es de resaltar que el mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, la tutela procede como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa. 23.

La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 24. Respecto a «actuaciones en curso », como se constató en este asunto, la Corte Constitucional, ha precisado que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Del mismo modo, cuando los medios existentes no son eficaces atendiendo las circunstancias del caso. Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, porque permite al juez natural la materialización del derecho fundamental, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia[footnoteRef:7]. [7: CC T-053/20 y artículos 86 y 95.7 de la Constitución Política.] 25.

Sobre este aspecto, según lo indicado por el actor y el Centro de Servicios Judiciales de Cali, el defensor contractual manifestó su intención de interponer el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando.

En este existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. 26. La Sala advierte, de igual forma, que no se evidenció vulneración del derecho fundamental al debido proceso ni a la libertad personal, por cuanto no se acreditó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitiera la referida orden de captura.

Lo cierto es que, la sentencia de primer grado en su numeral tercero dispuso:

TERCERO: NEGAR al señor CARLOS ANDRES(sic) LOBOA SANCHEZ(sic) y JHON JAIRO MARTINEZ(sic) GONZALEZ(sic) el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena del artículo 63 del Código Penal y la Prisión Domiciliaria del Articulo 38B del Código Penal, al no reunir los requisitos exigidos para tal fin debiendo cumplir la sanción penal en Establecimiento Carcelario que determinar el INPEC.

Una vez en firme la presente decisión se dispondrá su captura por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali. (Subraya propia) 27. Revisada la decisión de segunda instancia, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la Sentencia Nro. 49 del 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a los señores CARLOS ANDRÉS LOBOA SÁNCHEZ y JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el Lapso de un (1) año.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia Nro. 49 del 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, que condenó a los señores CARLOS ANDRÉS LOBOA SÁNCHEZ y JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ como coautores responsables del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios, partes o municiones, por las razones expuestas en la parte motiva.

(Subraya propia) 28. En efecto, como consta en el expediente, el Centro de Servicios Judiciales, procederá a realizar dicho acto, una vez quede la sentencia condenatoria en firme. Pues de lo evidenciado, ninguna autoridad judicial ha dispuesto la captura del accionante dentro del radicado n.° 76-001-60-00193-2019-10251 -00. 29. Estos son motivos suficientes para declarar la improcedencia de la acción, porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001020400020250211000 Tutela de primera instancia n.° 148260 Carlos Andrés Loboa Sánchez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15371-2025 Radicación n.° 148260 (Acta n.° 245) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por CARLOS ANDRÉS LOBOA SÁNCHEZ. La postuló en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, a la Secretaría Penal del Tribunal de la misma ciudad, al abogado Álvaro Orlando Pérez Ordoñez, a la Defensoría Pública de