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STP15371-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1712 de 2014Ley 270 de 1996

Tutela de 1ª instancia No. 120123 CUI 11001020400020210215100 F. A. P. M. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP15371-2021 Radicación n° 120123 Acta 288. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por F.A.P. M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, intimidad, trabajo y buen nombre.

Al trámite fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura. Se destaca que en líbelo inicial la acción se dirigía a distintas autoridades judiciales, sin embargo, en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil mediante proveído del 15 de octubre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento, únicamente, respecto del reclamo elevado frente a la acá convocada, en la medida en que las demás demandas fueron re direccionadas a otros despachos en virtud de reglas de reparto que operan en materia de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que interesa a este trámite, se destaca que el 28 de agosto de 2008, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá condenó a F.A.P.M. por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Todo lo anterior, dentro del radicado 11001600000020080041601.

El 15 de marzo de 2012, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad concedió la libertad por pena cumplida a F.A.P.M., dentro de la actuación penal en cita. De otro lado, se tiene que F.A.P. M. interpuso acciones de tutela contra los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo Penal Municipal, ambos de esta capital, las cuales fueron tramitadas por el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo los radicados 11001220400020100288900 y 1001220400020100253300, respectivamente.

Señala el accionante que en el curso del año 2021 ha sido objeto de rechazo y discriminación a la hora de ingresar al mundo laboral, por cuenta de la información que se obtiene en consulta de procesos de la Rama Judicial, a la que cualquier persona puede acceder fácilmente. Ello, puesto que los datos que allí aparecen hacen visibles sus nombres y apellidos completos, clase de proceso que se llevó a cabo, partes que intervienen y actuaciones procesales.

Por lo anterior, indicó que elevó derecho de petición, entre otras autoridades, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se suprima de las bases de datos de acceso abierto la información personal que permita inferir que estuvo privado de la libertad y/o que fue parte de una actuación penal. Concretamente, en el caso de la autoridad acá accionada, pidió que se llevara a cabo la supresión de las anotaciones en las actuaciones de tutelas con radicados 11001220400020100288900 y 1001220400020100253300 y en el proceso penal identificado con el nº 11001600000020080041601.

Reseñó que la demandada no ha atendido de forma favorable su solicitud. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que disponga el ocultamiento de su información de los datos personales de las bases de acceso abierto al público de la Rama Judicial.

INTERVENCIONES Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dos magistrados de la Corporación que tuvieron a cargo actuaciones que involucran al accionante, remitieron informe en los siguientes términos: El magistrado Ramiro Riaño Riaño indicó que recibió petición del 22 de junio de 2021 suscrita por el accionante, por medio de la cual pedía ocultamiento de información y restricción de acceso al público en la consulta web de la Rama Judicial de las actuaciones 11001220400020100288900, 1001220400020100253300 y 11001600000020080041601.

Resaltó que a su cargo tuvo el conocimiento del recurso de apelación interpuesto dentro el proceso penal seguido contra F.A.P.M. bajo el nº 11001600000020080041601. Motivo por el cual, en atención al pedimento del actor, mediante auto del 22 de junio de esta anualidad, ordenó a la Secretaría el ocultamiento al público de la anotación que figura en la consulta web de procesos de la Rama Judicial, asociada a esa Corporación y relacionada con ese radicado.

Lo anterior, pues consideró que no se justificaba mantener esa información disponible al público, cuando ya se cumplió la pena impuesta al solicitante, aunado a las afectaciones que le ocasionaba. En tal virtud, allegó los oficios del 24 de junio de 2021 con destino a la Secretaría por medio del cual, comunicó la orden. Destacó que las otras anotaciones cuyo ocultamiento solicitaba el actor fueron registradas por autoridades judiciales diferentes y por eso cada una de ellas era compete pronunciarse sobre el particular.

Por lo cual, remitió la petición a la Secretaría de la Corporación a fin de que fuera trasladada a los despachos de los magistrados competentes; no obstante, desconoce si dicho trámite se llevó o no a cabo. En consecuencia, subrayó que era ajeno a la vulneración de los derechos alegados por el accionante. Por su parte, el magistrado Jhon Jairo Ortiz Alzate informó que a su despacho le correspondió tramitar la acción de tutela presentada por el gestor constitucional contra los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo Penal Municipal de Bogotá, con el radicado nº 110012204000201002889 00.

Sostuvo que mediante auto del 2 de noviembre del año en curso, accedió a la postulación de ocultamiento elevada por F.A.P. M. y en razón de ello, ordenó a la Secretaría de la Sala proceder a adelantar todas las actividades y procedimientos necesarios para que la anotación que figura en el sistema Siglo XXI, sea ocultada al público. Para tal efecto agregó correo mediante el cual comunicó la decisión a la Secretaría y al peticionario.

Consejo Superior de la Judicatura. La Directora del Centro de Documentación Judicial, por delegación de la Presidencia de la Corporación accionada pidió la desvinculación del presente trámite constitucional. Sobre este punto aclaró que «ocultamiento» y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales.

Por tanto, a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, le compete indicar el procedimiento técnico a las autoridades, conforme lo establece el Acuerdo 1591 del 2002. Destacó que en el caso concreto del accionante, la información referencia al proceso penal identificado con radicado nº 11001600000020080041601, ya fue ocultado del sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web www.ramajudicial.gov.co, en la medida en que aparece la anotación «Proceso privado».

Destacó que lo anterior tuvo lugar, pues con anterioridad el accionante elevó solicitud ante la Unidad CENDOJ, donde solicitaba el ocultamiento de sus datos dentro de esa actuación, la cual fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su trámite, mediante oficio del 22 de julio de 2021. Finalmente, recordó que la información contenida en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia. Situación que de ninguna manera constituye antecedentes penales o disciplinarios.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso sometido a consideración el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció los derechos fundamentales de F.A.P.M., por la omisión en atender la solicitud elevada el 22 de junio de 2021, por medio de la cual pidió el ocultamiento de la información que reposa en esa Corporación respecto de los procesos con radicados nos. 11001220400020100288900, 1001220400020100253300 y 11001600000020080041601.

Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales del actor, pues se verifica que la solicitud del accionante no ha sido atendida en su integridad. En aras de desarrollar la premisa planteada, inicialmente se considera oportuno analizar lo concerniente a: (i) la base de datos de la página web de la Rama Judicial;

(ii) el sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada»; y (iii) el caso concreto. 1. La base de datos de la página web de la Rama Judicial La Corte se ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de datos de la página web de la Rama Judicial no tienen una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las autoridades judiciales.

Por ende, de ninguna forma constituye una manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una determinada persona, pues dicha función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional.[footnoteRef:1] [1: CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172] Asimismo, se ha insistido en que, dado la especificidad de los datos requeridos para acceder a la información consignada en la base de datos de la Rama Judicial, pues no solamente se requiere conocer datos personales del ciudadano, como lo son su cédula o sus apellidos, sino que además, es necesario saber en cual juzgado cursó dicha actuación. En consecuencia, este tipo de base de datos escapan de lo que podría catalogarse como «de consulta generalizada»,[footnoteRef:2] pues esta información es de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones. [2: CC T-020 de 2014.] En efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275, se estableció: «Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.

La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).» Así, las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y hábeas data, en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.[footnoteRef:3] [3: CSJ STP1094-2020, 30 en. 2020, rad. 108450] Pues, se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: «(…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos.

Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas. (Cfr. CC T- 020 de 2014).» En la decisión referida, se precisó, además, que el ámbito de protección del derecho al hábeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en relación con «la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal», lo que equivale a pública.

De lo descrito, se puede concluir que la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado o a cierto grupo de la sociedad interesado en ello. Pues, no es de fácil acceso al público en general, registra breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria) y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole. 2.

El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» El Consejo Superior de la Judicatura informó, a través de su portal web de noticias, acerca de la implementación de una herramienta tecnológica, denominada «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada».[footnoteRef:4] [4: Sobre el particular se retoman los argumentos consignados en los fallos CSJ, STP5184-2021, 29 abr. 2021, rad. 116287 y STP11155-2021, 5 agos. 2021, rad. 118263 que trataron la misma temática. ] Dicho instrumento, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura, fue diseñado para facilitar a los usuarios de la administración de justicia la consulta de asuntos litigios o no litigiosos, el cual «estará disponible en la página Web www.ramajudicial.gov.co a partir del viernes 6 de diciembre» de 2019; y tiene como propósito brindar «a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura, que permita al ciudadano consultar sus procesos en un sitio único.» De lo anterior se puede colegir que la nueva base de datos presenta notorias diferencias con la anteriormente detallada.

Esto, comoquiera que las mismas ostentan distintas finalidades, destinatarios, naturaleza y características, en la medida en que la novedosa permite el ingreso a cualquier persona, de manera práctica y sencilla -con sólo digitar el nombre de la persona por la cual se pretende indagar- y, si se quiere, desde cualquier lugar del mundo. Ello debilita el carácter individual del dato y permite que la información contenida en esa herramienta sea utilizada para propósitos disímiles a los que motivó su existencia. Sobre el particular, el pronunciamiento CC T-020 de 2014, explica lo siguiente: «(…) los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos.

Sí (sic), con el paso del tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados.» En suma, este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una en el futuro (CC T-020 de 2014). 3.

Caso concreto. En el caso particular la inconformidad del actor recae en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de elevada el pasado 22 de junio, en la que pedía el ocultamiento de la información que reposa en los sistemas de información disponibles al público con que cuenta de la Rama Judicial, respecto de las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con los números de radicado 11001220400020100288900, 1001220400020100253300 y 11001600000020080041601.

A partir de los informes rendidos por la convocada se logró establecer que la actuación con nº 11001600000020080041601 atañe a un proceso penal seguido en adversidad de F.A.P.M., respecto del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tramitó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Concretamente, el asunto estuvo asignado al magistrado Ramiro Riaño Riaño. Asimismo, se verificó que el citado magistrado atendió la solicitud del actor mediante auto del 22 de junio de este año, en el que ordenó el ocultamiento al público de las anotaciones que reposan en la consulta web de procesos de la Rama Judicial.

Se destaca que una vez auscultado el radicado nº 11001600000020080041601 en el campo correspondiente a Consulta de Procesos Nacional Unificada, se reportó como «Proceso Privado». En lo que tiene que ver con el aplicativo Consulta de Procesos, al ingresar los 23 dígitos del proceso se obtuvo «Lo sentimos, el proceso que intenta consultar no tiene acceso público».

Lo anterior evidencia que el magistrado ponente accedió favorablemente a la petición del actor, incluso antes de la interposición de la presente tutela, al punto que en la actualidad ninguna de las bases de datos de la Rama Judicial disponibles al público permite el acceso a la información del proceso 11001600000020080041601. Por lo que no existe ninguna omisión imputable al despacho del magistrado Riaño Riaño. En lo que tiene que ver con el diligenciamiento con radicado nº 11001220400020100288900, se subraya que el mismo corresponde a la acción de tutela que incoó F. A. P. M. contra los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo Penal Municipal de Bogotá. Ese proceso fue repartido al magistrado Jhon Jairo Ortiz Alzate.

A su turno, el magistrado Ortiz Alzate, con ocasión del presente amparo, dispuso atender la petición del demandante mediante auto del 2 de noviembre de 2021, en el que ordenó a la Secretaría de la Corporación el ocultamiento de la información que reposa en las bases de datos de la Rama Judicial acera de esa acción constitucional. A la fecha de emisión del presente fallo el despacho ponente de esta decisión realizó el proceso de revisión del nombre del accionante en el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada y no se mostraron resultados vinculados a esa tutela en particular – rad. 11001220400020100288900.

Asimismo, al ingresar los 23 dígitos de la actuación en el sistema Consulta de Procesos, arrojó como resultado «Lo sentimos, el proceso que intenta consultar no tiene acceso público». Lo anterior deja ver que a pesar de que la autoridad judicial responsable no había resuelto la solicitud del actor; lo cierto es que a la data de emisión de esta providencia tal falencia ya había sido superada.

En consecuencia, no hay lugar a emitir ninguna orden sobre este tópico. Finalmente, en lo atinente al radicado 1001220400020100253300, se encuentra que el mismo concierne a la acción de tutela propuesta por el actor contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Dicha actuación fue asignada al magistrado José Joaquín Urbano Martínez.

Sin embargo, en el trámite de tutela no se obtuvo respuesta de parte de la autoridad judicial que fungió como ponente, ni de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De otra parte, se aprecia que luego de realizada la investigación correspondiente, el día de emisión de este fallo, en el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada aparece el proceso con radicado nº 1001220400020100253300 y a través del enlace respectivo es posible acceder a datos del proceso, partes y actuaciones.

En forma similar, al introducir los nombres del demandante en el sistema de Consulta de Procesos, también se extrae información acerca del mismo diligenciamiento. Ahora, a partir del informe rendido por el magistrado Ramiro Riaño Riaño se resalta que una vez recibió la petición del accionante del 22 de junio del año que avanza, éste dio trámite al asunto sobre el cual tenía competencia, y remitió la solicitud a la Secretaría del Tribunal a fin de que corriera traslado a los despachos de los otros magistrados que tenían a su cargo los asuntos referidos en la solicitud.

Sin embargo, en el curso de la acción constitucional no se demostró que efectivamente el magistrado ponente la acción de tutela rad. 1001220400020100253300, hubiere conocido el contenido de la solicitud elevada por F.A.P.M. Esto es así, pues la Secretaría del Tribunal no acreditó tal hecho y el citado magistrado no contestó la acción de tutela.

En este contexto, se encuentra que aunque no es posible atribuir una omisión al despacho del magistrado a cargo de la actuación constitucional ya reseñada, lo cierto es que la Secretaría de la Corporación accionada sí recibió el pedimento del accionante y el mismo no ha sido atendido en su integridad. Ello en la medida en que todavía subsiste la omisión frente a la información contenida en la actuación nº 1001220400020100253300, la cual aun sigue accesible al público a través del aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada, como se ilustró en precedencia. Lo anterior conlleva a que este tipo de datos que en principio tienen una función netamente informativa y de transparencia en el manejo de la información,[footnoteRef:5] sean empleados con fines no deseados, y en casos como el denunciado por el accionante, se vincule el nombre de una persona a eventos que menoscaban su imagen. [5: Artículo 2281 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014.] En este caso, pese a que la actuación corresponde a una acción de tutela formulada en contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en criterio del accionante, genera afectaciones puntuales en su imagen y frente a la posibilidad de acceder al mercado laboral, por estar vinculada al proceso penal que se siguió en su adversidad.

Motivo por el cual, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional a fin de que ordene a la autoridad competente analizar la solicitud de ocultamiento de la información y, en caso de que sea procedente la misma, disponga su materialización inmediata ante las instancias correspondientes. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al hábeas data de F.A.P.M. y, en consecuencia, se ordenará a Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita la petición elevada por F.A.P.M. el 22 de junio de 2021 al despacho del magistrado que tramitó el diligenciamiento constitucional identificado con radicado nº 1001220400020100253300, a fin de que este pronuncie sobre la solicitud de ocultamiento de información disponible al público en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, respecto de la citada actuación. Asimismo, en caso de que resulte procedente la postulación del actor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deberá disponer su materialización inmediata ante las instancias correspondientes.

Finalmente, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que: Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.

Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al hábeas data de F.A.P.M.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita la petición elevada por F.A.P.M. el 22 de junio de 2021 al despacho del magistrado que tramitó el diligenciamiento constitucional identificado con radicado nº 1001220400020100253300, a fin de que este pronuncie sobre la solicitud de ocultamiento de información disponible al público en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, respecto de la citada actuación. Asimismo, en caso de que resulte procedente la postulación del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deberá disponer su materialización inmediata ante las instancias correspondientes.

TERCERO: ORDENAR a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor.

CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 12