PAGE Tutela de 2ª instancia n º 101157 ELSA DEL CARMEN VIDAL ARANGO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15371-2018 Radicación n° 101157 Acta 385. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ELSA DEL CARMEN VIDAL ARANGO, frente al fallo proferido el pasado 5 de septiembre por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela impetrada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº 2015-00323-00.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma: «Relata la proponente que inició proceso ordinario laboral contra el municipio de Sabanalarga [-] Atlántico con el fin de obtener, en representación de sus nietos, el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de sobreviviente y la indexación de las diferencias causadas.
Refiere que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, despacho que en sentencia de 2 de junio de 2016 accedió a las pretensiones invocadas. Expone que las diligencias se remitieron en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, Colegiado que en fallo de 13 de diciembre de 2017 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Narra que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de 28 de febrero de 2018, por falta de interés para recurrir. Cuestiona que el ad quem incurrió en errores en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta que en el proceso anterior se pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus nietos y que la pretensión actual, es el reajuste de aquella.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla». III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 5 de septiembre del cursante año, negó el amparo invocado por ELSA DEL CARMEN VIDAL ARANGO, tras concluir que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto, omitió adjuntar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, a efectos de establecer la presunta vulneración de la garantía constitucional solicitada.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la accionante, quien persistió en la supuesta trasgresión de sus garantías superiores por parte de la Colegiatura demandada, por cuanto, en su criterio, la aludida autoridad judicial incurrió en « errores en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta que la pretensión principal de la demanda ordinaria es el reconocimiento y pago de un reajuste sobre la pensión de sobreviviente que devengo en representación de mis menores nietos».
V. CONSIDERACIONES 5. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
La Sala confirmará la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen: 7. Esta Corporación ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). 8.
De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el caso «sub examine» ELSA DEL CARMEN VIDAL ARANGO, critica la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, que en grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión proferida el 2 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para en su lugar, declarar el fenómeno de cosa juzgada y, en consecuencia, negar el reajuste de la pensión de sobreviviente solicitada por la interesada; pues en su criterio, la aludida Corporación incurrió en «vías de hecho», al no llevar a cabo una adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente; situación que desencadenó una lesión a la prerrogativa constitucional por cuya protección propende. 10.
Esta Sala, en aras de garantizar el debido proceso, requirió el 13 de noviembre cursante, vía telefónica, a la Colegiatura accionada, a efectos que remitiera la determinación cuestionada por la tutelante, lo cual efectivamente ocurrió y, de contera, ello permite emitir un pronunciamiento respecto de la presente controversia. 11. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de ELSA DEL CARMEN VIDAL ARANGO, se advierte que la misma contiene juicios razonables, ya que, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la actividad judicial, pues el Tribunal Superior de Barranquilla, consideró lo siguiente: « (…) Como se puede apreciar de la parte considerativa del fallo de primer nivel mentado, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, accedió a las pretensiones de la actora, concediendo la gracia pensional de sobreviviente en los términos solicitados en el libelo, esto es, en cuantía mínima al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, decisión que no fue recurrida por las partes y que posteriormente fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por la otrora Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
A pesar de ese veredicto que adoptaron en aquel entonces, la señora ELSA DEL CARMEN VIDAL ARANGO, inició un nuevo proceso en contra del municipio de Sabanalarga – Atlántico, solicitando que se modifique el monto de la mesada de la pensión de sobrevivencia causada con el deceso de su hijo y padre de sus nietos (…), pues considera que la misma debe ser considerablemente superior al tope máximo fijado judicialmente en pretérita oportunidad.
Conforme lo anterior, resulta que es evidente que en el presente litigio se está discutiendo entre las mismas partes, esto es, entre la señora ELSA DEL CARMEN VIDAL ARANGO y el municipio de Sabanalarga – Atlántico, un tema que ya fue resuelto por la justicia laboral, por cuanto, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en providencia del 10 de agosto del 2011 confirmada por la extinta Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo adiado el 31 de mayo de 2012, definió que el monto de la pensión de sobreviviente a favor de la accionante en representación de sus nietos era igual al salario mínimo mensual legal vigente que es precisamente el tema bajo debate en el presente ordinario laboral, cuando se solicita la modificación de la pensión de sobrevivientes a favor de quienes en su momento figuraron como accionantes en la anterior causa judicial, por lo que no hay duda que se satisfacen los presupuestos de la institución jurídica de la cosa juzgada, reglada en el canon 303 del Código General del Proceso correspondiendo por ende, a esta colegiatura declarar de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada tal y como lo prevé el artículo 282 de la misma normatividad». 12.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Corporación accionada bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la decisión censurada sea inmodificable por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 13.
El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendido como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 14.
Argumentos como los presentados por la parte demandante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juzgador natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 15.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9