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STP15371-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 1755 de 2015Ley 1775 de 2015Ley 57 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.525 Daniel Alexander Mojica Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15371-2015 Radicación N° 82.525 (Aprobado acta N° 389) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Daniel Alexander Mojica Rodríguez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 1º de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 2º Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y de petición.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) En su demanda, el accionante expone que por hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2009, donde resultó muerta la señora RUBRIA ZÁRATE CÁRDENAS, se adelantaron las audiencias preliminares en contra de DANIEL ALEXÁNDER MOJICA RODRÍGUEZ y JHON ALEXÁNDER ARDILA SÁNCHEZ, a quienes se les imputó el delito de homicidio agravado.

Elucida que por esos mismos hechos se adelantó investigación en contra del entonces adolescente O.LA.S, quien para ese momento tenía 17 años de edad, quien admitió haber sido el autor del homicidio referido, por lo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, emitió sentencia de condena, el 15 de julio de 2011. Alude que el 12 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, emitió sentencia absolutoria en favor de DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ y de condena en contra de JHON ALEXANDER ARDILA SÁNCHEZ, como coautor responsable del delito de homicidio.

Expone que en sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el 16 de octubre de 2013, se revocó la decisión absolutoria proferida en favor de MOJICA RODRÍGUEZ, razón por la cual, se acudió por vía de casación para rescindir sus efectos, no obstante, la demanda fue inadmitida a través de proveído del 18 de diciembre de esa anualidad, emanada de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Indica que ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial y en ejercicio del debido proceso, la defensa técnica de MOJICA RODRÍGUEZ, pretende incoar una acción de revisión, para lo cual se requiere aportar la relación de las evidencias que fundamentan la petición, por lo que resulta pertinente y necesario adosar copia de las resultas de la investigación adelantada por el mismo hecho dentro del proceso seguido en contra de O.LA.S. Manifiesta que por tal motivo, elevó un derecho de petición radicado el 23 de julio de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativá, para la consecución de la sentencia que declaró la responsabilidad penal de O.LA.S, la cual se encuentra en firme; aspiración que fue negada mediante auto del 28 de julio de 2015, bajo el argumento que existe una protección legal y constitucional que incluye la reserva de las diligencias, conforme lo prevé la Ley 1098 de 2006.

Considera que tal determinación limita el ejercicio de los derechos al debido proceso y defensa de DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ, además que para el caso tal reserva legal se torna en inane como quiera que el fallo emitido en contra de O.LA.S, se encuentra ejecutoriado y en la actualidad, el referido tiene 22 años de edad. (…) Solicita se otorgue la protección constitucional invocada y en consecuencia se ordene al Despacho Judicial accionado, proceda a expedir las copias solicitadas, con vocación de prueba ante la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de revisión que se impetrará en forma inmediata, con el compromiso de respetar las restricción a que haya a lugar.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que el despacho judicial accionado no trasgredió los derechos fundamentales del actor, ya que su solicitud fue resuelta con la exposición debida de la motivación que le impide expedir copia de las piezas procesales deprecadas. Resaltó que la negativa expuesta por el demandado dentro de la actuación especial de responsabilidad penal de adolescentes, no tiene la virtualidad de vulnerar el derecho de petición, al encontrarse amparada de la reserva legal impuesta en la Ley 1098 de 2006.

LA IMPUGNACIÓN Daniel Alexander Mojica Rodríguez reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que no le pueden restringir sus derechos de defensa, al debido proceso y de petición, máxime cuando se utiliza como pretexto una reserva legal “que para el caso concreto resulta inane para los fines que previó el legislador, dado que las copias solicitadas de la sentencia de condena contra [O.L.A.S.], se encuentra en firme, ejecutoriada y el entonces menor de 17 años de edad, para el día de hoy cuenta con 22 años de edad”.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y de petición del interesado, por negarse a expedir la copia de la sentencia emitida en contra de O.L.A.S. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.1.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

De igual modo, el canon 74 ejúsdem prevé que: «[T]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable». Dichos artículos fueron desarrollados en el precepto 13 de la Ley 1775 de 2015, así: (…) Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. No obstante, aunque por regla general, las personas tienen derecho a acceder a la información que tengan las autoridades del Estado, lo cierto es que existen eventos en los que no es posible suministrar la misma por tener un carácter reservado –determinado por la Ley o la Constitución Política-, toda vez que el asunto contempla contenidos que afectan el ejercicio de derechos fundamentales de otros ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-920/08, precisó: (…) No obstante, paralelo a la obtención de copias de una actuación oficial, la Corte también ha tenido la oportunidad de referirse a las limitaciones de este derecho.

Este conjunto de restricciones tienen su origen en la reserva aplicable a ciertas informaciones o actuaciones, la cual a su vez es producto de la interpretación sistemática de los artículos 2, 15, 28 y 74 Constitucionales. A través del contenido de éstos se pueden inferir que existen ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser objeto de conocimiento del público general, por cuanto el libre uso de su contenido podría atentar contra el interés general o el ejercicio de otros derechos fundamentales de los asociados.

Precisamente, en la sentencia T-705 de 2007 la Corte hizo referencia a los dos requisitos que debe tener la reserva aplicable a una información. Respecto del primer requisito, de carácter formal, la Corte señaló que consiste en que la reserva de la información debe estar plasmada en la ley o en la propia Constitución Política y agregó: “Esto significa que ninguna otra rama del poder público se encuentra facultada para imponer límites a este derecho fundamental, so pena de incurrir en una extralimitación en sus funciones y en consecuencia, en contradicción con lo ordenado por la Constitución”.

(…) Así pues, la restricción del acceso del público en general a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente debe estar explícitamente definida en la ley. Tal regla, por supuesto, es muchísimo más exigente en lo que se refiere a las partes o intervinientes dentro del proceso, pues respecto de éstos el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa.

Veamos entonces, cuales son los atributos generales que esta Corporación ha reconocido frente a la materialización de los derechos de contradicción y de defensa en la etapa de indagación de un proceso penal. 2.2. En el presente asunto, se tiene que Daniel Alexander Mojica Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, le solicitó al Juzgado 2º Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativá, expedir copia de la sentencia condenatoria emitida en contra de O.L.A.S. La titular del referido despacho judicial, mediante auto del 27 de julio de 2015, comunicado mediante oficio No. 030 del siguiente día, le negó la expedición de las copias requeridas, en virtud de la reserva legal que impera en las diligencias seguidas en contra de infractores adolescentes, de acuerdo con lo previsto en los artículo 148 y 153 de la Ley 1098 de 2006.

La Corte considera que, razón le asistió al A quo cuando señaló que al accionante no le están trasgrediendo sus derechos fundamentales, ya que la autoridad judicial demandada respondió de fondo –aunque en forma negativa- y de manera oportuna la solicitud presentada por aquél. Nótese que el Juzgado accionado le negó la expedición de las copias requeridas por el actor (quien no fue parte del proceso), debido a que la causa de la que pretendía dichos duplicados, se encuentra amparada por la reserva legal impuesta en el Código de Infancia y Adolescencia, el cual establece:

ARTÍCULO 153. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas.

Es de advertir que no son de recibo los argumentos del actor, encaminados a señalar que la determinación de la que exige copia ya se encuentra ejecutoriada y que el procesado (infractor) en la actualidad es un mayor de edad, ya que la Ley 1098 de 2006 fijó la restricción legal de acceso a la información de las actuaciones en las que se encuentren involucrados menores de edad, sin que su alcance se desvanezca al momento de cumplir su mayoría de edad.

Además, en el caso de pretender promover acción de revisión, bien puede exponer los motivos por lo que no fue posible anexar la referida providencia y la necesidad de que se ordene la expedición de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015. Por las anteriores razones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Esta Sala de decisión mantendrá en reserva la identidad del entonces adolescente en aras a la protección a su derecho a la intimidad y de conformidad con el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. � Vid. ley 57 de 1985. � Ver las sentencias T-1099 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. � M.P.: Jaime Córdoba Triviño. � Artículo 27.

Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.

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