Radicado 11001020500020250139801 Impugnación de tutela Número interno 148190 Hospital Departamental San Cayetano De Marquetalia, Caldas. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15370-2025 Radicación n.º 148190 (Acta n.º 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA, CALDAS, contra el fallo de tutela emitido el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La decisión declaró improcedente la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Al presente trámite se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral instaurado por Ángela María Cortés Morales contra la accionante, Colfondos S.A., Colpensiones, Departamento de Caldas E.S.E., Dirección Territorial de Salud de Caldas, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La ESE Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia, Caldas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ángela María Cortés Morales radicó proceso ordinario laboral contra la ESE accionante, Colfondos S.A., Colpensiones, Departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP a fin de que se condenara a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la pensión mínima de vejez.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001-31-05-001- 2019-00137-00, quien, el 16 de mayo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A denominadas: Asimismo, se DECLARA NO PROBADA la excepción denominada SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de HACIENDA en lo relacionado al reconocimiento pensional determinado en esta providencia, de conformidad con lo analizado en la motiva.
TERCERO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA CALDAS, a contribuir con el pago del bono pensional de la demandante por los servicios prestados a la entidad entre el mes de diciembre de 1984 y julio de 1990.
CUARTO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a que reconozca y pague en favor de la demandante la pensión provisional prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, a partir del 20 de abril de 2018, con cargo a sus propios recursos y sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose que la misma se le deber· pagar hasta tanto se le reconozca oficialmente la garantía de pensión minina prevista en el artículo 65 de la ley 100 de 1993.
El retroactivo pensional generado entre el 20 de abril de 2018 y el 30 de abril de 2024, asciende a la suma de $ 74.580.210 pesos Así mismo, a partir del 1° de mayo de 2024, COLFONDOS S.A deber· continuar reconociendo y pagando una mesada pensional equivalente a $ 1.300.000, sin perjuicio de los incrementos anuales autorizados por el Gobierno Nacional.
QUINTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A para que del retroactivo pensional a reconocer, efectúe los descuentos con destino al subsistema general de seguridad social en salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la ley 100 de 1993. EXTO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios previstos en la ley 100 de 1993, a partir del 20 de agosto de 2018 y hasta que se verifique el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas; intereses que son aplicables mes a mes sobre cada una de las mesadas causadas, no prescritas y no canceladas, los cuales operan hasta que se verifique el pago total del retroactivo.
SÉPTIMO: ORDENAR a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA CALDAS, al DEPARTAMENTO DE CALDAS y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR…DITO P⁄BLICO a que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, adelanten los procedimientos administrativos necesarios tendientes a lograr la inclusión de la demandante al fondo del pasivo pensional.
OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES, DEPARTAMENTO DE CALDAS y la DIRECCION TERRITORIAL DE CALDAS, de las demás pretensiones de la demanda. Inconformes, la accionante, Colfondos S.A., el Departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales a través de sentencia de 14 de noviembre de 2024, notificada en estado de 18 siguiente, mediante la cual confirmó la primera instancia. Reprochó la empresa promotora que las sentencias proferidas por las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales, pues al momento en que se causó el bono pensional de la demandante, «es decir, desde el 03-12-1984 hasta el 05-07-1990, la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA, fungía como una dependencia administrativa del Departamento de Caldas, pues estaba integrado al Servicio de Salud de Caldas que, a su vez, dependía administrativamente del mencionado departamento».
En esa línea, indicó que en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, no puede ser señalada como responsable del pago del pasivo por cuotas partes pensionales, máxime que para el tiempo en que la demandante laboró para le ESE, no se contaba con personería jurídica. Por consiguiente, cuestionó que las accionadas omitieron que no tiene facultades para recobrar los pagos de bonos pensionales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, solicitó se dejen sin valor y efecto las sentencias de 16 de mayo de 2024 y 14 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, porque no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, con el de inmediatez y subsidiariedad. 2.1. Al respecto, sostuvo que la entidad demandante desbordó el término razonable para acudir al mecanismo constitucional.
Asimismo, destacó que la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento atacado. Además, no manifestó las razones suficientes que justifiquen esa omisión. 2.2. Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.
IV. LA IMPUGNACIÓN 3. La parte accionante interpuso impugnación contra ese fallo de tutela. Sin embargo, no expuso los motivos del recurso. Solo manifestó que «IMPUGNO la sentencia dentro del proceso de la referencia mediante la cual se desató la primera instancia de este procedimiento». No obstante, esta Corporación no recibió memorial a la fecha del fallo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La facultad deriva de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte. 5.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor. Esto, en cuanto a su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 5.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: i. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. v. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii. Violación directa de la Constitución. 5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 6. Análisis del caso concreto: 6.1. La resolución de la impugnación implica que se determine si la solicitud interpuesta por la entidad accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala recuerda que fue postulada con ocasión del proceso ordinario laboral17001-31-05-001-2019-00137-00,. 6.2. La Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia luego del examen a las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable. En efecto, la presente solicitud de amparo no cumple los requisitos generales de inmediatez ni subsidiariedad..
Análisis del caso concreto: 7. Para la resolución de la impugnación se analizará la solicitud interpuesta por ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA, CALDAS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En concreto, si cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se postuló respecto del proceso ordinario laboral17001-31-05-001-2019-00137-00. 8.
Para la Sala se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. El examen de las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable. En efecto, la presente solicitud de amparo no cumple los requisitos generales de inmediatez ni subsidiariedad. 9. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez y subsidiariedad.
Este dispone que: i. la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador; presupuesto que tiene como finalidad la protección inmediata de derechos fundamentales. ii. Además «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 101.
En cuanto al primero de estos, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela. Sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos. No obstante, el juez de tutela debe adelantar en cada caso un examen del debido cumplimiento de este principio. 111.
En este asunto, la última de las providencias atacadas por la parte accionante para que se deje sin efectos, es la emitida el 14 de noviembre de 2024 -notificada en estado el 18 siguiente - por la Sala accionada. Con esa decisión confirmó la determinación del Juzgado a quo, que a su vez confirmó la del 16 de mayo de 2024 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales.
A través de esta se condenó a la entidad accionante al reconocimiento del bono pensional de Ángela María Cortés Morales. 12. En ese orden, se advierte que ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA, CALDAS tardó más de siete (7) meses en acudir al presente trámite constitucional- Para esta Sala fue desbordado el plazo de lo que considera es un término razonable.
Además, no se adujo ninguna razón que diera cuenta del motivo entendible para no haber acudido a la tutela oportunamente. 13. Por otra parte, la entidad promotora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024, desfavorable a sus intereses en el proceso laboral. 14. Ese mecanismo era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, pero no se establecen razones suficientes para que la Sala flexibilice este requisito. 15.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Subrayado fuera del texto original) 16. En el presente asunto, la parte accionante no aportó los elementos suficientes que lleven a entender las razones por las cuales no agotó el recurso extraordinario de casación, ya que corresponde a la sala especializada verificar su procedencia. Además, si en su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos -como el indicado- distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. 17.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 18. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple con la inmediatez ni la subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Siendo así, no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la empresa accionante sobre la decisión objeto de esta solicitud de amparo. Aunado a esto, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15370-2025 Radicación n.º 148190 (Acta n.º 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA, CALDAS, contra el fallo de tutela emitido el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La decisión declaró improcedente la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Al presente trámite se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral instaurado por Ángela María Cortés Morales contra la accionante, Colfondos S.A., Colpensiones, Departamento