CUI 11001020400020260010200 Radicado interno 151915 Tutela primera instancia NAHUL LEÓN PÁEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1537-2026 Radicación Nº 151915 Acta N.°. 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por NAHUL LEÓN PÁEZ contra la Sala Octava de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), y el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa, dentro del trámite de tutela con radicado 47001311800120250005300. 2.
Dentro del trámite se vinculó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y a las demás partes e intervinientes en el precitado trámite constitucional. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y las respuestas allegadas al trámite, se estableció lo siguiente:
3.1. NAHUL LEÓN PAÉZ promovió inicialmente una acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Santa Marta (rad. 47001311800120250005300), alegando vulneración de su derecho de petición dentro de un proceso contravencional de tránsito, en el cual —según afirma— se le impuso una sanción antes de celebrarse la audiencia pública correspondiente. 3.2.
El 27 de junio de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a unas pretensiones, y la improcedencia de la acción respecto de las demás. 3.3. El 15 de octubre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta anuló el fallo de tutela por indebida integración del contradictorio, y ordenó rehacer el trámite con la vinculación de varios funcionarios del proceso contravencional de tránsito (rad. 47001311800120250005301). 3.4.
El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta profirió un nuevo fallo dentro del mismo radicado (rad. 47001311800120250005300), en el cual volvió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que el actor considera, igualmente, viciada por no haberse acreditado la efectiva vinculación de los funcionarios ordenados por el superior funcional. 3.5.
El 13 de enero de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sede de segunda instancia, adicionó y modificó la decisión impugnada, al declarar improcedente el amparo frente a la Secretaría de Movilidad de Santa Marta y conceder el derecho de petición únicamente respecto de la Personería Distrital y la Oficina de Control Disciplinario de la Alcaldía Distrital (rad. 47001311800120250005302). 3.6.
El accionante sostiene que las decisiones adoptadas con posterioridad a la nulidad decretada el 15 de octubre de 2025 vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) Se habría configurado un defecto procedimental, derivado del incumplimiento de la orden de integrar debidamente el contradictorio, al no acreditarse la efectiva vinculación de los funcionarios Jazmín Sánchez Bozón, Daniela Noble Ariza y el agente de tránsito Edson Escalante Manjarrés; y, (ii) Se habría incurrido en un defecto fáctico, al omitirse la valoración de la evidencia documental que —a su juicio— demuestra que dentro del proceso contravencional de tránsito se impuso una sanción sin haberse celebrado la audiencia de recaudo de pruebas ni recibido el testimonio del agente interviniente, circunstancia que, según afirma, habría incidido en el sentido de las decisiones de tutela finalmente adoptadas. 3.7.
Por lo anterior, acude en acción de tutela y solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, (i) se anulen las actuaciones surtidas dentro del trámite de la tutela, tanto en primera como en segunda instancia, (ii) se ordene la vinculación de los funcionarios del proceso contravencional de tránsito, y (iii) se adopte una nueva decisión de fondo, respetando las garantías del debido proceso, incluida la realización de la audiencia de pruebas y alegatos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto de 22 de enero de 2026, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1. En respuesta del 29 de enero de 2026, la Alcaldía Distrital de Santa Marta, a través de la Oficina de Asuntos Disciplinarios, solicitó declarar la improcedencia del amparo frente a esa dependencia, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados, en particular el de petición, pues la solicitud presentada por el accionante fue atendida de fondo y de manera oportuna, lo que —a su juicio— configura un hecho superado.
Añadió que del contenido de dicha petición no se desprendía requerimiento alguno dirigido a esa oficina ni solicitud para iniciar actuación disciplinaria, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al tratarse de inconformidades relacionadas con el proceso contravencional de tránsito y con decisiones judiciales, materias ajenas a su ámbito competencial. 4.2.
En la misma fecha, un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, informó sobre las decisiones que adoptó en sede de segunda instancia dentro del trámite de tutela atacado y, a continuación, expuso que la demanda constitucional deviene improcedente comoquiera que se dirige contra un trámite de la misma naturaleza dentro del que no se ha agotado la instancia de revisión ante la Corte Constitucional, y además no se advierte una actuación fraudulenta.
IV. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por NAHUL LEÓN PÁEZ, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es superior funcional.
Delimitación del problema jurídico 6. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos que el actor les atribuye, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 470013118001202500053, en particular, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia del amparo inicialmente solicitado. 7.
Sin embargo, antes de abordar el estudio de fondo, resulta necesario verificar si la demanda satisface los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente cuando se dirige contra sentencias de tutela. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza 8.
La acción de tutela es un mecanismo de protección jurídica de carácter excepcional, sometido al cumplimiento de requisitos generales de procedencia. Cuando se dirige contra decisiones judiciales, su admisibilidad exige, además, la verificación de exigencias adicionales y estrictas de orden específico, que esta Corporación ha acogido y cuya carga de alegación y demostración recae en el accionante[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras; postura compartida con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 9.
El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez);
(iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;
(vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 10. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015 (reiterada en las sentencias T-286 de 2018 y T-322 de 2019, entre otras), estableció que, por «regla general», la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»;
(ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 11.
La Corte también estableció que «[s]i la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.»[footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015.] Análisis del caso en concreto 12.
En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona las actuaciones de los jueces de instancia de la acción de tutela tanto desde una perspectiva procedimental —relativa a la presunta indebida integración del contradictorio— como desde una óptica sustancial, referida a la supuesta omisión en la valoración de elementos probatorios vinculados al proceso contravencional de tránsito que dio origen a la solicitud de amparo. 13.
En ese contexto, se hace necesario examinar, en primer lugar, la procedencia de la acción frente a cada uno de los reproches planteados y, de ser el caso, la configuración de los defectos alegados respecto de las autoridades judiciales accionadas. Examen del reproche procedimental formulado contra las providencias de tutela cuestionadas 14.
En primer lugar, conviene precisar que el reproche procesal formulado por el accionante se dirige a cuestionar la forma en que los jueces de tutela dieron cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta —mediante providencia del 15 de octubre de 2025—, en la cual se dispuso la nulidad de lo actuado y la renovación del trámite con la debida integración del contradictorio.
En criterio del actor, tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal habrían vulnerado nuevamente su derecho al debido proceso, al no haberse acreditado la efectiva vinculación de los funcionarios Jazmín Sánchez Bozón, Daniela Noble Ariza y el agente de tránsito Edson Escalante Manjarrés, ni su participación dentro del trámite constitucional. 15.
No obstante, del examen del expediente se advierte que, una vez decretada la nulidad, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta dio cumplimiento a lo ordenado por el superior funcional y procedió a vincular al trámite a los funcionarios antes mencionados, tal como quedó consignado en la actuación posterior y fue expresamente reconocido en la sentencia de segunda instancia. 16.
Ahora bien, el hecho de que dichos vinculados no hayan intervenido activamente en el contradictorio o no se hayan pronunciado dentro del trámite no constituye, por sí mismo, un defecto en su conformación, pues la garantía del debido proceso se satisface con la oportuna vinculación y la posibilidad real de ejercer el derecho de defensa y contradicción, con independencia de que los convocados decidan hacer uso efectivo de dicha facultad. 17.
Pero incluso si se admitiera —en gracia de discusión— que no se hubiere acreditado plenamente la vinculación de tales funcionarios, lo cierto es que dicha circunstancia carecería, en todo caso, de la entidad suficiente para comprometer la validez de los fallos de tutela cuestionados. 18. Ello, por cuanto los problemas jurídicos resueltos por los jueces constitucionales no versaron sobre la legalidad del proceso contravencional de tránsito ni sobre la responsabilidad de los funcionarios involucrados, sino, de una parte, sobre la satisfacción del derecho de petición frente a determinadas entidades y, de otra, sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir un acto administrativo sancionatorio, frente al cual se concluyó la existencia de otros medios de defensa judicial. 19.
En ese contexto, las decisiones adoptadas se fundamentaron en la declaratoria de carencia actual de objeto —al constatarse la respuesta a las peticiones formuladas— y en la improcedencia del amparo respecto del cuestionamiento del acto administrativo, sin que se abordara un análisis de fondo del trámite sancionatorio. 20. Así las cosas, la eventual participación de los funcionarios vinculados resultaba manifiestamente intrascendente para el sentido de las decisiones adoptadas, en la medida en que su intervención no tenía la virtualidad de incidir en la resolución de los problemas jurídicos planteados ni en el contenido de los fallos de tutela. 21.
En consecuencia, la presunta irregularidad procesal alegada carece de fundamento y de trascendencia constitucional, razón por la cual no supera el juicio de procedibilidad exigido para la acción de tutela contra providencias judiciales. Examen del reproche sustancial 22. En cuanto al reproche de carácter sustancial, el accionante sugiere que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al omitir la valoración de la evidencia documental que, a su juicio, demostraba que dentro del proceso contravencional de tránsito adelantado en su contra se impuso una sanción sin haberse celebrado la audiencia de recaudo de pruebas ni recibido el testimonio del agente de tránsito interviniente. 23.
En ese sentido, afirma que existían elementos probatorios suficientes para advertir una vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en sede administrativa, los cuales no habrían sido apreciados por los jueces de tutela al resolver la acción inicial, circunstancia que habría incidido directamente en el sentido de las decisiones adoptadas. 24.
Al examinar la procedencia de la acción de tutela frente a este reproche, la Sala observa que, si bien la censura planteada podría ostentar relevancia constitucional, en cuanto se refiere a una presunta vulneración de las garantías del debido proceso, lo cierto es que no satisface el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse a continuación. 25.
En efecto, el accionante no puede acudir a un nuevo trámite de amparo constitucional para controvertir decisiones proferidas dentro de otra acción de tutela, máxime cuando corresponde a la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia exclusiva, definir si selecciona para revisión el fallo y el trámite que ahora se reprochan. Esta circunstancia, por sí sola, reafirma la improcedencia del amparo invocado. 26.
De la revisión del expediente se advierte que, mediante oficio de 22 de enero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitió a la Corte Constitucional la acción de tutela identificada con el radicado 47001311800120250005302, para su eventual revisión. 27. Incluso en el evento de que dicha actuación no sea seleccionada por el máximo Tribunal Constitucional, subsiste la posibilidad de que un Magistrado de esa Corporación o el Defensor del Pueblo insistan en su revisión, conforme lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Este mecanismo constituye el cauce idóneo al alcance del actor y excluye cualquier pronunciamiento adicional por parte de esta Sala. 28. Así, con sujeción a la jurisprudencia constitucional reiterada, es claro que el accionante dispone del trámite de revisión ante la Corte Constitucional como vía adecuada para cuestionar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que habría incurrido el juez de tutela de segunda instancia al confirmar, parcialmente, la decisión adoptada en el trámite inicial. 29.
Asumir una postura como la pretendida por esta vía implicaría desconocer y pretermitir las providencias que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales cuando actúan como jueces constitucionales dentro del trámite de tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. 30. Abordar el estudio de la decisión que se censura, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta constitucional, desconocería los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política y conduciría a esta Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional. 31.
Ahora bien, aun si —en gracia de discusión— se tuviera por superado este requisito general de procedibilidad, tampoco sería viable el amparo, pues el accionante pretermitió su carga de demostrar, o siquiera denunciar de manera expresa, la incidencia de un acto fraudulento en la expedición del fallo de tutela cuestionado, limitándose a alegar una supuesta omisión en la valoración probatoria, lo cual resulta insuficiente para habilitar, de forma excepcional, la tutela contra sentencias de la misma naturaleza. 32.
Así las cosas, se declarará improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por NAHUL LEÓN PÁEZ contra la Sala Octava de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), y el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por los motivos expuestos en precedencia. 2º.
Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 2 2