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STP1537-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1537-2015 Radicación n° 77987 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HÉCTOR DANIEL ECHEVERRI MESA contra la sentencia de tutela proferida el 19 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad “Bellavista”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, HÉCTOR DANIEL ECHEVERRI MESA fue condenado, en procesos independientes, como autor de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa. Las sanciones fueron acumuladas en una sola, para un total de 113 meses y 24 días de privación de la libertad. El 24 de febrero de 2014 le fue concedida la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 B del Código Penal, modificado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014.

Posteriormente, el 2 de abril, 22 de mayo y 27 de octubre del mismo año, solicitó ante el juzgado accionado autorización para trabajar. En la primera oportunidad obtuvo respuesta desfavorable « porque la disposición bajo la cual se le sustituyó el mecanismo alternativo de la prisión no consagra tal posibilidad », al tiempo que no fue acreditada la condición de padre cabeza de hogar por parte del libelista, y finalmente, dado que la existencia de « varias sentencias condenatorias en su contra […] no hace muy aconsejable la salida del lugar de reclusión con el pretendido fin laboral ».

La decisión cobró ejecutoria por no haber sido impugnada Las dos peticiones restantes fueron resueltas a través de autos de trámite, en los que se le indicó que debía estarse a lo resuelto en el primer pronunciamiento. El memorialista acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas de orden superior que estima quebrantadas, y que en consecuencia se ordene al despacho accionado acceder a su pretensión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 12 de diciembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas en líneas precedentes.

El Juzgado ejecutor relató el decurso de la actuación procesal y destacó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la primera de las providencias confutadas no fue recurrida. Por su parte, El centro penitenciario expuso la imposibilidad de asignar un trabajo fuera del penal, primero porque el despacho de ejecución no lo ha autorizado; y segundo, por cuanto dentro de las actividades laborales que puede asignar, ninguna se desarrolla extra muros.

El a quo denegó el amparo solicitado. Encontró insatisfechos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judicial, especialmente, el agotamiento de los mecanismos ordinarios, dado que el primer interlocutorio aludido no fue objeto de recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se eleva respecto de los autos proferidos por el juzgado demandado, mediante los cuales ha negado las solicitudes de permiso para trabajar elevadas por el actor.

El primero de ellos, que resolvió de fondo la solicitud, no fue recurrido. Los siguientes, son decisiones de trámite en las que el despacho ha dispuesto estarse a lo resuelto en el anterior. De entrada advierte la Colegiatura que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de reponer y apelar el interlocutorio referido, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de esos mecanismos judiciales.

Entonces, como no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que las determinaciones criticadas cobraran firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación judicial.

Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que HÉCTOR DANIEL ECHEVERRI MESA desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

De otra parte, el despacho ejecutor dispuso, al menos en dos ocasiones posteriores, estarse a lo resuelto en la anterior oportunidad, pues la petición resultaba equivalente a las previamente denegadas. Estas determinaciones constituyen claramente autos de trámite, en contra de los cuales no procede ningún recurso, por lo que no puede reprocharse al actor la omisión de impugnarlos.

No obstante, la Sala encuentra que la decisión es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que no merece reproche alguno en sede de tutela. En efecto, si el demandante no explicó, ni mucho menos demostró, algún cambio en el estado de cosas que motivó el interlocutorio inicial, (lo que, por cierto, tampoco hizo en el libelo de amparo); el despacho accionado no tenía otra opción que remitirse a la solución adoptada en la pretérita ocasión. En síntesis, la Sala concluye sin lugar a dudas que la solicitud de protección constitucional no está llamada a prosperar, en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la primera decisión reprochada; y el apego a la legalidad de las restantes.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8