Rad. 107511 Valentín Méndez Ríos Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15369-2019 Radicación n.° 107511 (Aprobación Acta No. 300) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Valentín Méndez Ríos, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación el 12 de agosto de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso ejecutivo laboral 18001310500220090026001 (en adelante: proceso ejecutivo laboral 2009-00260).
Las demás autoridades partes e intervinientes en el referido expediente, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 148 a 150, cuaderno 2. ] Valentín Méndez Ríos instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la «vida en condiciones dignas», trabajo, igualdad, petición, «respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo», mínimo vital y móvil, asociación, negociación, contratación colectiva, «principio de favorabilidad», debido proceso, acceso a la administración de justicia, «cosa juzgada material» y la «inmodificabilidad de las sentencias», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral referido en precedencia. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, en síntesis, que inició ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, Caquetá, una demanda ejecutiva laboral, junto con otros ciudadanos más, contra el Municipio de San Vicente del Caguán, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero de 2002, así como otras acreencias laborales, contenidas en la sentencias [sic] materia de recaudo judicial proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en julio de 2010, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese misma ciudad, fechada el 25 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra la ejecutada, en febrero de 2005.
Alegó que el juzgado de conocimiento, al surtir del [sic] trámite procesal respectivo, incurrió en varios desafueros, como por ejemplo: i) le dio el trámite de un proceso ordinario laboral; ii) fijó fecha para audiencia, sin corregir o anular las actuaciones irregulares; y iii) emitió auto el 21 de marzo de 2019, modificando la sentencia materia de recaudo judicial, proferida por el ad quem el 25 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral.
Explicó que el juzgado de conocimiento, en el auto que emitió, incurrió en una vía de hecho, al haber declarado probada la excepción de pago parcial formulada por el municipio ejecutado, teniendo en cuenta, para ello, los documentos por este aportados, con el fin de acreditar los pagos por concepto de reajustes salariales, prestaciones sociales y pensionales causados entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, ya que en su criterio, dichos pagos debieron ser demostrados en el trámite del proceso ordinario con la contestación de la demanda.
Arguyó que el a quo debió, dentro del trámite procesal rechazarlos de plano, dado que, en su sentir, lo que debió haber acreditado el municipio fueron las pruebas que demostraran los pagos a partir de 25 de enero de 2017, fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo. Agregó que con la actuación del juzgado se modificó parcialmente la condena impuesta a la autoridad municipal, pues entre otros, fue condenada al pago de las cesantías e intereses correspondientes a los periodos causados entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, así como a los reajustes pensionales causados en el periodo antes referido y los que se llegaren a causar a partir del 1 de enero de 2005, a los cuales se les debería seguir aplicando los porcentajes pactados convencionalmente, en la forma que los liquidó el Tribunal.
Sostuvo que el juzgado accionado no podía modificar la sentencia proferida por el Tribunal el 25 de enero de 2017, la cual se encontraba a [sic] en firme y debidamente ejecutoriada. Controvirtió el hecho de que el Tribunal accionado para desatar el recurso de alzada que se interpuso contra la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento el 21 de marzo de 2019, hubiese requerido al a quo para que, en calidad de préstamo, remitiera los cuadernos contentivos del proceso ordinario laboral, pues, en su criterio, dicha autoridad judicial debió haber limitado su actuación a resolver lo relativo al cumplimiento a la sentencia emitida por esa misma corporación el 25 de enero de 2017 y rechazar de plano las pruebas documentales aportadas «de 2002 a enero 25/2017», encaminadas a demostrar los pagos parciales que, en su consideración, se debieron acreditar en el proceso ordinario por parte del ejecutado.
Adujo que el Municipio de San Vicente del Caguán interpuso una acción de tutela ante esta Sala de la Corte, con el fin de que se declarara la nulidad de la sentencia emitida en el proceso declarativo por el ad quem, el 25 de enero de 2017, constitutiva de título ejecutivo, que fue resuelta en providencia CSJ STL12674-2017, el 9 de agosto de 2017, mediante la cual se negó el amparo impetrado, porque se halló probado que la autoridad administrativa descuidó el empleo de los mecanismos de defensa judicial, dado que contestó por fuera del término la demanda, no recurrió la sentencia de primera instancia ni interpuso recurso extraordinario de casación, dicho en otras palabras, incumplió sus deberes procesales lo que condujo a que se profirieran las condenas en contra de sus intereses, desconociendo así el principio de subsidiariedad que contempla la acción constitucional como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Afirmó que la anterior providencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en proveído STP18838-2017 y excluida de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Cuestionó el comportamiento del municipio ejecutado, pues, en su criterio, ha pretendido dilatar el cumplimiento de la sentencia, incrementando injustificadamente el detrimento patrimonial, situación que conllevaría, a su juicio, a que se promoviera una acción de reparación directa en contra del Estado y una acción de repetición contra la primera autoridad municipal.
Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que: i) se garantizaran los derechos fundamentales invocados; ii) se le ordenara al Tribunal accionado que, en un término no superior a 48 horas, contado a partir la notificación de la presente providencia, procediera a declarar la ilegalidad o la nulidad del auto proferido el 21 de marzo de 2019 por el juzgado de conocimiento «y en su lugar proceda a dictar sentencia (sic) continuando con la ejecución del crédito, en los términos ordenados por la sentencia proferida enero 25/2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá»; iii) ordenar al Tribunal accionado que procedan a rechazar de plano las pruebas allegadas al trámite ejecutivo por parte del municipio ejecutado; iv) conminar a las autoridades judiciales para que profieran decisiones ajustadas a derecho y sin dilaciones que le ocasionen detrimento patrimonial al municipio ejecutado; y v) remitir copia del fallo al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que adopte los correctivos del caso (Textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 12 de agosto de 2019, denegó el amparo invocado, al considerar que el expediente se encuentra en trámite ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.[footnoteRef:2] [2: Folios 148 a 152, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 13 de agosto de 2019, Valentín Méndez Ríos interpuso recurso de impugnación reiterando los argumentos presentados en su solicitud de amparo.[footnoteRef:3] [3: Folios 154 a 156, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Valentín Méndez Ríos, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico dentro del proceso ejecutivo laboral 2009-00260, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y al revisar el estado del proceso 2009-00260 en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial,[footnoteRef:6] se observa que efectivamente no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que se encuentra pendiente el pronunciamiento de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el grado jurisdiccional de consulta. [6: Folios 3 a 4, cuaderno 3.] De manera que el proceso laboral ejecutivo no ha concluido, por lo que la censura contra el auto proferido el 21 de marzo debe ser definida en la vía ordinaria.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante, tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11