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STP15368-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado 11001020500020250108701 Mauricio Martínez Calderón y otros Número interno 148048 Tutela segunda instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15368-2025 Radicación n.° 148048 (Acta n.° 245) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por MAURICIO MARTÍNEZ CALDERÓN, GIOVANI BOLIINA TORRES, JIMMY VERA ALEY, HÉCTOR FIGUEROA RODRÍGUEZ, JOSÉ GALINDO GIRALDO, RODRIGO GALINDO MORENO, JAIME RAMÍREZ TAFUR, JORGE ALBERTO GUZMÁN MORA, SANDRO VARGAS CRUZ, JAIME RINCÓN SALCEDO, JESÚS ANÍVAL MARÍN GARCÍA, CLARA LIZ PRADA CABEZAS, CARLOS ARTURO VALDERRAMA, JHOHAN BARRETO IBÁÑEZ, FERNANDO LUGO CRUZ, ÁLVARO MUR CÁRDENAS, JAIRO ALFONSO TOLEDO BLANCO, OLIVAR JAVIER LOZANO GUAYARA, JESÚS ORLANDO GUZMÁN, JHON HANS CAMARGO PACHECO, MIGUEL MARTÍNEZ BENÍTEZ, HERNÁNDO POLANÍA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS GÁLVIZ GONZÁLEZ, GREGORIO OÑATE, SANMIGUEL, PEDRO HERNÁN TOLOSO SIERRA, JOSÉ MAURICIO CASTRO PÁEZ, PEDRO ALBERTO AMAYA REINA, MANUEL ARMANDO COLABEDA, LUIS FERNANDO MORALES VILLAMIL, LUIS ANTONIO BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, ÓSCAR JAVIER BARRAGÁN GONZÁLEZ y RUBÉN ARILA CASTIBLANCO, como afiliados del Sindicato Nacional de Industria de Transporte de Colombia -SNITC-, contra el fallo de tutela del 18 de junio de 2025.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró en esa decisión la improcedencia de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero del Circuito de esa ciudad. II.

HECHOS 1. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. instauró proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción sindical contra el Sindicato Nacional de Industria del Transporte de Colombia -Snitc-, para que se declarara ineficaz la expresión extrabajadores prevista en los artículos 1° y 3 de sus estatutos y se excluyera de la organización a los afiliados que no tuvieran vínculo laboral vigente, civil o comercial, con la demandante u otra empresa del sector transportador.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se declarara que el sindicato en comento se encuentra incurso en la causal prevista en el literal d) del artículo 401 Ibidem, por contar únicamente con 24 trabajadores afiliados la Cooperativa demandante, sin que se conozca de otros afiliados que laboren en otras empresas del sector transportador.

En consecuencia, solicitó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de su registro sindical. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001310500320240016100, autoridad que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales de la demanda por sustracción de materia, toda vez que en los estatutos sobre los cuales se pretendía la declaratoria de ineficacia, ya perdieron vigencia y en estos momentos fueron reformados y portándose unos estatutos que no presentan tales falencias.

SEGUNDO: DECLARAR prosperas las pretensiones subsidiarias y en tal sentido señalar que el Sindicato Nacional de la Industria de Transporte de Colombia, SNITC, incurrió en la causal contemplada en el literal D del artículo 401 del Código sustantivo del trabajo, esto en consonancia con el artículo 359 de la misma obra sustantiva, es decir, Que (sic) incurrió en la causal de quedar con un número de afiliados inferior al mínimo establecido por la norma, que para ese tipo de sindicatos está fijado en un mínimo de 5.

Decisión que se apoya en el hecho de que lo probado en el proceso con la prueba documental, LEGAL y oportunamente, allegada solo le permitió a este operador Judicial establecer fehacientemente, una cantidad que solo 24 afiliados para el 25 de mayo de 2024 y para el mismo 11 de junio, también de la misma anualidad, fecha en que se presentó la demanda.

TERCERO: una vez quede en firma esa decisión ordenar la cancelación la disolución, liquidación y cancelación del registro de la organización sindical demandada ante el Ministerio de Trabajo en en (sic) la el área respectiva de acción sindical, Para lo cual se remitirá por la Secretaría, una vez quede en firme la sentencia copia de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en juicio fijándose, como agencias el Derecho en su contra y en favor de la parte demandante el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales, esto de $2.600.000.00. En desacuerdo con la anterior determinación, la demandada formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó a través de sentencia de 15 de octubre de 2024.

A juicio de los hoy convocantes, al proferir las sentencias en ambas instancias, las autoridades convocadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo que propiciaron una decisión «injusta», fundamentada en una valoración probatoria «irrazonable» y una interpretación excesivamente formalista y restrictiva de las normas que regulan la «disolución sindical y el derecho fundamental de asociación».

Por tanto, solicitan se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia del ad quem proferida el 15 de octubre de 2024 y se le ordene expedir una decisión de reemplazo, en la que revoque la sentencia del a quo de 3 de octubre de 2024 y, en su lugar, «realice una valoración probatoria conjunta y razonable».

III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 3. Destacó que, a través del auto del 27 de mayo de 2025, inadmitió la demanda y requirió para que «los accionantes aclararan si acudían a la acción de resguardo en causa propia, en nombre y representación de la organización sindical antes referida o en ambas calidades».

A este, los actores indicaron que actuaban en la primera condición. 4. Por esta razón, verificó el proceso especial censurado y halló que los accionantes no ocuparon ninguno de los extremos procesales. De ahí concluyó que no podía «entenderse que tenga legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, ni para requerir por este medio su vinculación a aquella causa».

Esto porque los llamados a cuestionar actuaciones judiciales son únicamente los involucrados en el respectivo trámite. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La decisión fue impugnada por todos los accionantes, en un mismo escrito. Al respecto, argumentaron que la «decisión que se ataca, con el debido respeto, se fundamenta en una interpretación excesivamente formalista que sacrifica la protección material de los derechos fundamentales de mis poderdantes, llevándolos a un callejón sin salida procesal y desconociendo los mandatos superiores de la Constitución y los tratados internacionales». 6.

Indicaron que producto del proceso especial atacado se dirigió contra el Sindicato Nacional de la Industria del Transporte de Colombia -SNITC-, persona jurídica a la que pertenecían los actores-hasta la liquidación y cancelación de su registro sindical. Por lo tanto, «la entidad que formalmente ostentaba la legitimación para ejercer su propia defensa ha sido extinguida por el mismo acto judicial que se cuestiona a través de la tutela». 7.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que se ordene el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En ese sentido, que se deje sin efecto la decisión del 15 de octubre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. V. CONSIDERACIONES Competencia 8.

Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala homóloga de Casación Laboral. Tal facultad se halla en el artículo 2.2.3.1.2.1, Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002). 9.

En este caso, los accionantes acudieron al mecanismo constitucional como afiliados de -SNITC-. Invocaron la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales vulnerados en el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción sindical. El trámite fue interpuesto por la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. en contra del Sindicato Nacional de Industria del Transporte de Colombia, como persona jurídica. 10.

A la Sala corresponde el análisis de procedencia de la acción de tutela promovida por los actores que no fueron sujetos procesales en la actuación Laboral censurada, en contra de las decisiones adoptadas en el proceso especial con radicado 73001310500320240016101. 11. De esa forma, si se cumplen los demás requisitos, se analizará la supuesta vulneración de derechos fundamentales invocada por los accionantes. 12.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.  13.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia, el acervo probatorio y el fallo. Si esta carece de fundamento, la revocará, de lo contrario, la confirmará. Esto lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 15.

Ahora bien, si se invoca ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales propios y posiblemente vulnerados es referente el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma prevé que la solicitud podrá ser presentada «sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia».  16.

No obstante, conforme lo prevén los artículos 10º y 13 ibidem, tanto para la interposición de la tutela como para intervenir en curso de ésta, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide dicho proceder.  17. Sobre este aspecto, el canon 10 del citado Decreto señala:  […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.  18. Cuando la intervención se da a través de apoderado judicial, se requiere de un poder especial que contenga datos como: i. nombre e información del poderdante y apoderado;   ii. persona contra la cual se dirige la acción de tutela;   iii. acto que genera el litigio y   iv. derecho fundamental que se pretende proteger 19.

En lo que tiene que ver con agenciar los derechos de terceros, la Corte Constitucional en sentencia CC T-430-2017 indicó:   cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad2, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.

En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación3 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir4, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas5 o mentales6 para promover su propia defensa”7.

Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.

Análisis del caso concreto.    20. En el presente asunto, los accionantes acudieron al mecanismo constitucional como afiliados de -SNITC-. Invocaron la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, asociación sindical, igualdad y acceso a la administración de justicia» que habrían sido vulnerados en el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción sindical.

Este fue interpuesto por la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. en contra del Sindicato Nacional de Industria del Transporte de Colombia, como persona jurídica. 21. Esta Sala observa que los accionantes incumplen la legitimación en la causa por activa. Como lo concluyó el juez de primera instancia no tienen la calidad de parte, interviniente o de representación legal de alguna de ellas dentro del proceso laboral especial mencionado. 21.1.

Su intervención se limita a una preocupación generada en la actuación, pero esto no constituye un respaldo habilitante para accionar la tutela en los términos exigidos por el artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.  22. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en que la legitimación por activa es un requisito de procedibilidad.

Este exige la demostración de una relación directa entre el accionante y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 22.1. En la sentencia T-382 de 2021 se reiteró que el juez constitucional debe constatar que los derechos a proteger estén radicados en cabeza del actor. En su defecto, que exista una agencia oficiosa debidamente sustentada.

Ninguna de estas hipótesis se verifica en el presente caso.  23. Los impugnantes manifiestan los supuestos prejuicios irremediables que les ocasionó la disolución del sindicato al cual pertenecían. Sin embargo, no acreditaron afectación directa, cierta y actual en su esfera jurídica, pues ni siquiera actuaron en el proceso especial censurado como parte o intervinientes.

Estas deficiencias conducen a la confirmación de la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,    VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15368-2025 Radicación n.° 148048 (Acta n.° 245) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por MAURICIO MARTÍNEZ CALDERÓN, GIOVANI BOLIINA TORRES, JIMMY VERA ALEY, HÉCTOR FIGUEROA RODRÍGUEZ, JOSÉ GALINDO GIRALDO, RODRIGO GALINDO MORENO, JAIME RAMÍREZ TAFUR, JORGE ALBERTO GUZMÁN MORA, SANDRO VARGAS CRUZ, JAIME RINCÓN SALCEDO, JESÚS ANÍVAL MARÍN GARCÍA, CLARA LIZ PRADA CABEZAS, CARLOS ARTURO VALDERRAMA, JHOHAN BARRETO IBÁÑEZ, FERNANDO LUGO CRUZ, ÁLVARO MUR CÁRDENAS, JAIRO ALFONSO TOLEDO BLANCO, OLIVAR JAVIER LOZANO GUAYARA, JESÚS ORLANDO GUZMÁN, JHON HANS CAMARGO PACHECO, MIGUEL MARTÍNEZ BENÍTEZ, HERNÁNDO POLANÍA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS GÁLVIZ GONZÁLEZ,