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STP15368-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

PAGE Tutela de 2ª instancia n º 101202 JORGE ENRIQUE NIETO GÓMEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15368-2018 Radicación n° 101202 Acta 385. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JORGE ENRIQUE NIETO GÓMEZ, quien actúa a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado nº 11001310503020160049300.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma: «Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N. 033441, a partir del 1 de agosto de 2007, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que, no obstante, la entidad de seguridad social no cumplió con su deber de reconocerle, en igual medida, el incremento pensional del catorce por ciento por su cónyuge a cargo, Gladys Fonseca de Nieto, quien depende económicamente de él y no percibe ningún ingreso para su manutención; que, ante dicha omisión, presentó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sucesora del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida, dirigida a que le fuera reconocido el citado incremento; que su petición en tal sentido fue resuelta negativamente, a través de la Resolución GNR189423; que, culminado dicho trámite administrativo, instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, una demanda ordinaria laboral, con miras a que le fuera reconocido el incremento pensional mencionado y le fuera reliquidada la pensión de vejez; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá; que, el citado despacho profirió sentencia favorable, el 26 de septiembre de 2017; que se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que en sentencia de 6 de marzo de 2018 revocó parcialmente la decisión del a quo, con relación al incremento pensional otorgado.

Afirmó que el Tribunal, al negarle el incremento pensional solicitado, vulneró sus garantías superiores, debido a que «le dio prioridad a la norma procesal laboral (…) [sobre] las normas constitucionales (…)», al paso que desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados, que se protegieran sus derechos fundamentales y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlos, se dejara sin efectos la sentencia judicial que le resultó adversa.

Solicitó, así mismo, se ordenara al Tribunal que profiriera una decisión de reemplazo, que acogiera el precedente jurisprudencial de la «imprescriptibilidad del incremento ( )», ya citado. (…) » III. DEL FALLO RECURRIDO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 29 de agosto cursante, negó el amparo solicitado por JORGE ENRIQUE NIETO GÓMEZ, pues no allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de determinar la presunta vulneración de las garantías constitucionales solicitadas.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el apoderado especial del actor, quien destacó que, contrario a las argumentaciones expuestas por el A-quo constitucional, sí cumplió con la carga procesal que se le impone como demandante, toda vez que con el libelo de tutela fueron aportados «en su integridad y en copia aut [é] ntica con constancia de ejecutoria la providencia recurrida (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)». 6.

Indica que de darse el «hipotético» supuesto advertido por la Sala de Casación Laboral, ello «no es óbice para proferir una sentencia de esta manera», por cuanto la Sala Laboral de esta Corporación «tenía la facultad de REQUERIR CON LOS APREMIOS DE LEY a las partes del proceso (…) con el fin que suministrara [n] los documentos requeridos so pena de hacerse incurso en las sanciones establecidas en la ley». 7.

Por último, insiste en que la determinación dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, padece un defecto fáctico producto de una «vía de hecho», al no efectuar una debida valoración del material probatorio allegado al plenario y omitir los postulados jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, lo cual conllevó a que no se otorgara el incremento pensional del 14%, pese a que reúne los requisitos legales para su concesión. V. CONSIDERACIONES 8.

Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión tuitiva adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.

La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: 10. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.

(Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). 11. De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas por fuera del ámbito funcional y en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad; también en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.

En el caso «sub judice», el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, y negar el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, lesionó los derechos fundamentales de JORGE ENRIQUE NIETO GÓMEZ, habida cuenta que, presuntamente, la referida decisión desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que regula la materia. 13.

Para ello la Sala, en aras de garantizar el debido proceso, requirió el 13 de noviembre del presente año, vía telefónica, a la Corporación accionada a efectos que remitiera la determinación cuestionada por el interesado, lo cual efectivamente ocurrió y, de contera, ello permite emitir un pronunciamiento en sede de segunda instancia respecto de la presente controversia. 14.

Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del actor, se advierte que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, pues el Tribunal Superior de Bogotá, adujo lo siguiente: «Como se señaló la pensión de vejez de JORGE ENRIQUE NIETO GÓMEZ fue reconocida conforme los preceptos del acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del gremio de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según se desprende de la resolución 033441 de 2007 que obra en folio 2, realizada la anterior precisión es necesario rememorar que los incrementos pensionales no fueron derogados, ni expresa, ni tácitamente por la Ley 100 de 1993 por el contrario el artículo 31 de esa ley implemento la aplicación de las normas vigentes al seguro social para el régimen de prima media con prestación definida.

Ahora, en relación a la prescripción en el evento de los incrementos pensionales, es necesario resaltar que la Corte Constitucional en sentencia T-217/13 estableció que el derecho a la pensión por los incrementos que por ley se desprenden de esta son imprescriptibles, por lo que en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitada, ya que dicha circunstancias configuraban un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias y podían vulnerar los derechos a la vida digna y a la seguridad social.

Posteriormente en la sentencia T-791/13, T-831 de 2014, T-123/15, T-319/2015, T-369/15, T-541/15, T-395/16 y T-460/16, la Corte Constitucional falló en diferente sentido, aduciendo en algunas providencias que el fenómeno de la prescripción se presentaba por las mesadas y otras sobre el criterio fundado por la Corte Suprema de Justicia, no obstante en sentencia SU-310/2017 recalcó que su postura sería la de la sentencia T-217/13 y por ende que frente a los incrementos pensionales en razón de la prescripción, solo se pierden las mesadas pensionales no reclamadas si se sigue de la interpretación más favorable al trabajador in dubio pro Operario.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2007, rad. 27923, reiterada el (…) 18 de febrero de 2015, rad. 45197 (…) ha establecido que los incrementos están sujetos al fenómeno de la prescripción, puesto que, no hacen parte del derecho a la pensión, en tanto, constituyen un aspecto económico que sirve para aumentar el monto de la misma, que la alusión normativa atinente a que el derecho de los incrementos subsiste mientras las causas que le dieron origen antes que favorecer la imprescriptibilidad obran en su contra, por cuanto, implícitamente parten de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio, en tanto, su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen.

Así las cosas y evaluadas ambas posturas, esta Sala por mayoría considera apropiado acogerse a los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien de manera objetiva y en razón de que se comparten, ha establecido que el incremento, está sujeto al fenómeno de la prescripción a partir del reconocimiento pensional, pues ciertamente se considera que es un derecho autónomo donde se deben acreditar requisitos ajenos a la pensión para acceder y únicamente subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen». 15.

Las anteriores aseveraciones lejos están de constituir una afrenta a las garantías fundamentales invocadas, por la circunstancia de resultar adversa a los intereses del actor, pues, se itera, la aludida Corporación con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a sus precedentes jurisprudenciales, consideró que los incrementos pensionales están sometidos al fenómeno de la prescripción ya que no hacen parte del derecho a la pensión; y como en este caso la solicitud se presentó superado el término de tres años, se dio aplicación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 16.

Por ello, no podía endilgarse al Tribunal Superior de Bogotá, el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales atinentes con la imprescriptibilidad del incremento pensional, de un lado, porque la decisión censurada fue cimentada sobre el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, y de otro, en razón a que la misma Corte Constitucional ha admitido que no existía una línea jurisprudencial consistente y uniforme sobre el tema.

Así, en sentencia CC T-395/16, se indicó: «32. El señor (…) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por considerar que la sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a cargo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015, según las cuales este incremento tiene un carácter imprescriptible.

La Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, teniendo en cuenta que no existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso.

Por lo tanto, ante la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión. 33.

Conforme a lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal accionado haya desconocido el precedente constitucional fijado en la sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez que, ante la ausencia de una línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia en vigor-, adoptó una decisión en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, exponiendo los precedentes constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de Revisión de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016)». 17.

Ahora, no puede omitirse que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 310/17, concedió el amparo a las personas que solicitaron el incremento de la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo, pretensión que les fue denegada por diferentes despachos judiciales al estimar que había operado el fenómeno de la prescripción. Al respecto acotó esa Alta Corporación: « [L] a interpretación que resulta más favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo pues: (i) encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario;

(ii) ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varias oportunidades (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015 y T-395 de 2016); (iii) esta postura, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, se encuentra suficientemente motivada. 18.

No obstante lo anterior, no puede atribuirse un desconocimiento de dicho precedente jurisprudencial por parte de la Corporación accionada, en razón a que la decisión aludida se produjo con posterioridad a que se profiriera el fallo censurado (30 de noviembre de 2016), y además éste fue anulado por la Corte Constitucional en el auto A-320-2018. 19.

Por tanto, las aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del convencimiento en sana crítica, permitiendo que la determinación censurada sea inmutable por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 20.

El razonamiento del Colegiado demandado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más; y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la aplicación de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 21.

Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual menoscabo irreparable que habilite la intervención del juez de tutela, se confirmará la determinación de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 151: «PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». PAGE 2