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STP15368-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82477 José Enrique Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15368-2015 Radicación n° 82477 Acta No. 390 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ENRIQUE CASTRO, respecto del fallo proferido el 15 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela que elevara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP y la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “El accionante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, y a la «GARANTÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS», que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Indicó que luego de laborar por más de 10 años, fue despedido sin justa causa de la Edis; que demandó a Bogotá D.C. para que le fueran reliquidadas sus prestaciones laborales y reconocida la pensión sanción junto con la indexación de los factores salariales; que mediante sentencia favorable en la cual se ordenó el pago de la pensión «a partir de la fecha en que el actor cumpla o haya cumplido sesenta años de edad, sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de su causación. Además, deberá cancelarle los reajustes anuales conforme a la ley».

Aclaró que en el citado proceso pidió la «indexación sobre los anteriores conceptos salariales, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor establecidos por el Dane»; sin embargo, se adujo que «no se estudia porque no se allegaron certificaciones del DANE ni del Banco de la República». Afirmó que luego de cumplir 60 años de edad, el 9 de marzo de 2013 y con base en la sentencia C-891 de 2006, demandó la indexación de su primera mesada pensional, pero el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que apeló y que el Tribunal revocó en decisión mayoritaria de 26 de agosto de 2014, declarándose no probado el medio exceptivo en comento.

Por sentencia de 31 de julio de 2015, el a quo dispuso indexar la primera mesada pensional de la pensión sanción reconocida «que comprende las mesadas adeudadas sin indexar, más la diferencia causada después de la indexación», providencia que apeló la parte demandada con «razones muy diferentes a la excepción de cosa juzgada», y que revocó la nueva Sala de Decisión del juez colegiado el 27 de agosto de 2015, luego de aducir que las Salas pueden tener diversos criterios, lo que en su sentir desconoce el debido proceso y el deber de respetar sus propias decisiones.

Adujo que el presente trámite no tiene identidad de pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, como tampoco de parte demandada si se le comparara con el proceso anterior, lo que impedía declarar la excepción en comento y que la Magistrada Ponente «al ver que ha existido una reintegración de Sala, de la Sala (sic) que había derrotado su ponencia, aprovecha la oportunidad para imponer su criterio», sobre una decisión irrevocable, ejecutoriada, que hizo tránsito a cosa juzgada.

Agregó que pese a haber interpuesto recurso de casación, las pretensiones de la demanda no superan el interés jurídico para concederlo, lo que hace viable este mecanismo constitucional para la protección de sus derechos. Solicita, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto el fallo proferido por la Sala Laboral accionada, a quien se le debe ordenar que dicte una nueva providencia que respete la decisión inicial que declaró no probada la excepción de cosa juzgada.

De otra parte, se ordene compulsar copias tanto a la Fiscalía como al Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue las posibles faltas cometidas.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, por cuanto: 1. El mismo se ofrece improcedente ante la existencia de medios de defensa judicial al interior de la actuación que fueron ejercitados por la parte actora y se encuentran pendientes de definición, como lo son una solicitud de nulidad y el recurso extraordinario de casación. 2.

De manera pues, que la tutela no puede utilizarse para reemplazar los procedimientos propios del diligenciamiento, pues ello riñe abiertamente con su carácter residual y subsidiario. 3. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, insistió en que la providencia cuestionada constituye una vía de hecho pues la Magistrada ponente aprovechó la reconformación de la Sala, para imponer el criterio que previamente había sido derrotado, en el sentido de declarar probada la excepción propuesta por el demandado, reversando así la decisión tomada con antelación por la misma corporación y que por ende, hizo tránsito a cosa juzgada.

Aseveró que debe concederse el amparo toda vez que se trata de una persona de 62 años de edad, que en consecuencia no se encuentra en disposición de aguardar a la resolución del recurso de casación, en el evento de que sea concedido. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso por ella promovido, a través de la cual se consideró que en el presente asunto están dados los presupuestos para declarar la excepción de cosa juzgada. 3.1.

Frente a ello y pese a la insatisfacción que le puede asistir al memorialista, basta decir que razón le asiste al a quo en su planteamiento relativo a que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por los funcionarios judiciales o sus actuaciones, así como para pretender obtener órdenes anticipadas respecto a aspectos que les compete dirimir exclusivamente a ellos como jueces naturales, y menos, cuando la actuación se encuentra en curso y allí se ejercitaron mecanismos aptos e idóneos para tal efecto. 3.2.

Así, de la revisión de la consulta de procesos de la página web de la rama judicial se observa que si bien la solicitud de nulidad presentada por el demandante fue negada en proveído del pasado 7 de octubre de los cursantes, también fue propuesto el recurso extraordinario de casación, cuya concesión se encuentra pendiente de definición. Así las cosas, en el asunto sub examine es claro que el proceso laboral se encuentra en desarrollo, por lo cual es allí donde el quejoso debe proponer su tesis jurídica y propender por la satisfacción de sus pretensiones. 3.3.

Lo anterior torna improcedente la tutela porque es al interior del respectivo trámite donde debe resolverse las discrepancias de las partes con la actuación adelantada, como en efecto ya se hizo mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, para así continuar con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos, oportunidades y escenarios procesales idóneos, descartándose consecuencialmente la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades; y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. 4.

Por manera que, no advierte la Sala que se den las condiciones que constitucionalmente justifiquen soslayar el trámite del proceso laboral que aún se surte, para emitir órdenes anticipadas con miras a salvaguardar derechos prevalentes cuyo desconocimiento no se avizora, de suerte que corresponde al demandante aguardar la resolución del asunto por parte del juez competente, según lo expuesto en precedencia. 5.

En efecto, el recurso extraordinario constituye el medio de defensa judicial idóneo para propiciar una decisión definitiva dentro del asunto de su interés, sin que pueda considerarse de recibo lo argüido en el memorial de impugnación por el quejoso en el sentido que el término que demanda su decisión lo tornaría ineficaz, pues resulta claro que de forma errada y contraproducente para sus intereses, está anticipando una situación que no ha acaecido al dar por hecho que su resolución implicaría un lapso prolongado, pues es claro que lo procedente es promoverlo como en efecto lo hizo, para así permitir que el juez natural provea sobre el particular, y el hecho que el asunto esté pendiente de definición hace improcedente según ya se dijo, el mecanismo de amparo.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9