CUI 11001020400020250218300 Tutela de primera instancia 148438 Jhon Alfredo Silgado Contreras JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15366-2025 Radicación N.° 148438 (Acta N.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela formulada por Jhon Alfredo Silgado Contreras contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La propuso por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el proceso penal de radicado 110016000017201914432.
Del trámite se comunicó al al Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en esa causa. II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía formuló imputación a Jhon Alfredo Silgado Contreras por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá, en audiencia el 21 de diciembre de 2019. 2. El escrito de acusación fue radicado y el asunto correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Esa autoridad judicial adelantó las audiencias de formulación de acusación el 3 de septiembre de 2020, preparatoria el 9 de diciembre de 2020, juicio oral 8 de febrero de 2021 y culminó el 16 de agosto de 2023. 3.
Esa autoridad judicial a través de la sentencia del 23 de noviembre de 2023 absolvió a Silgado Contreras del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. El agente del Ministerio Público y el representante de víctimas apelaron la decisión. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2025, revocó el fallo impugnado.
En su lugar, condenó a Jhon Alfredo Silgado Contreras a la pena de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No concedió los mecanismos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. También, advirtió que contra esa decisión procedía el mecanismo de impugnación especial por parte del acusado o su defensor y que las demás partes e intervinientes podrían acudir al recurso extraordinario de casación. 5.
El fallo fue notificado en estrados el 16 de julio de 2025 al fiscal delegado, al procurador asignado, al apoderado de las víctimas, a la defensora y al sentenciado. 6. El 13 de agosto de 2025 Silgado Contreras otorgó poder a otro profesional del derecho. Asimismo, allegó memorial en el que solicitó «prórroga para efectos de presentar la demanda del recurso especial de impugnación». 7.
El tribunal de instancia, a través del auto del mismo día, decidió abstenerse de dar trámite a esa petición. Al respecto, indicó que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 23 de julio de 2025 «cuando venció el lapso de cinco (5) días que tenían las partes e intervinientes para recurrir dicha providencia». 8. La defensa del sentenciado, con memorial del 16 de agosto de 2025, pidió al a quo «modificar el auto de fecha 13 de agosto de 2025, en el cual se abstuvo de dar trámite a lo solicitado, a fin de que se conceda el recurso y se le otorgue el trámite correspondiente, garantizando así el derecho de defensa y el debido proceso de mi representado». 9.
Con auto del 27 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió «abstenerse de dar trámite a la solicitud por el defensor de Jhon Alfredo Silgado Contreras». Reitero las razones antes expuestas. 10. Inconforme con esa decisión, el actor acudió al presente mecanismo constitucional para el amparo de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, pretende que el juez de tutela: Deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de julio de 2025. Ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término que ese despacho señale, proceda a correr el correspondiente término para la sustentación del recurso de impugnación especial interpuesto dentro del término legal previsto.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 11. El 3 de septiembre de 2025 esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 12. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se niegue la acción constitucional.
Indicó que: Mediante providencia del 25 de junio de 2025, la Sala de decisión presidida por el suscrito revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al prenombrado a las penas de 192 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La determinación fue notificada en estrados el 16 de julio siguiente, sin que hubiese sido objeto de impugnación en forma oportuna. El 12 de agosto el condenado otorgó poder al abogado Jhon Jairo Quintero Rincón, quien bajo el supuesto de que su antecesora había impugnado el fallo de segundo grado, pidió prorrogar el término para presentar la respectiva sustentación. Al día siguiente, el suscrito se abstuvo de dar trámite a la petición, advirtiendo que la sentencia se encontraba ya ejecutoriada.
El 21 de agosto el nuevo defensor pidió “modificar el auto de fecha 13 de agosto de 2025… a fin de que se conceda el recurso y se le otorgue el trámite correspondiente”. El 27 de agosto siguiente, la Sala de decisión presidida por el suscrito resolvió abstenerse de dar trámite a esa nueva petición, reiterando que la condena estaba ya ejecutoriada.
Pongo de presente a la H. Corte que en las decisiones del 13 y 27 de agosto se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos por los cuales no se dio trámite a las peticiones formuladas por el abogado Quintero Rincón, sin que, por ende, sean el fruto del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal. 13. La apoderada de Jhon Alfredo Silgado Contreras, hasta la lectura de la decisión de segunda instancia, manifestó que está de acuerdo con los fundamentos y pretensiones expuestas por el accionante en la tutela.
En su criterio, el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto «al desconocer abiertamente el trámite legalmente establecido para la interposición del recurso previsto, con la consecuente vulneración de las garantías fundamentales del tutelante». 14. La Fiscalía 389 ante los Jueces del Circuito de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá informó que «no se observa prueba convincente que acredite que se hubiere interpuesto el recurso de impugnación especial oportunamente y del expediente allegado por el Juzgado competente tampoco se observa que obre documento o prueba admisible de la interposición oportuna del recurso, por ello, se considera que no se vulneraron los derechos del condenado a interponer recursos judiciales en el proceso de radicado 110016000017201914432, sino que por incuria de este y su abogado defensor no se agotaron los recurso judiciales oportunamente que el condenado hubiera querido interponer». 15.
El representante de víctimas en el proceso censurado, pidió que se niegue la solicitud de amparo. Esto, porque «aflora de manera contundente que el actor falta a la verdad, concomitante con el hecho que esta defensa de víctimas no puede entender, como y de qué forma se produce el contenido del documento suscrito por la Señora Erica Paola Pinzón Sánchez, madre de la menor A.S.P., víctima de la conducta punible de su progenitor, pues el contenido de tal documento igualmente, lo que se puede desvirtuar con el acta de la audiencia, la que allego con este memorial de contestación». 15.1.
Por esas razones, pidió «compulsar copias ante la justicia penal ordinaria, a efecto que se investiguen los punibles que se puedan derivar del escrito genitor de esta acción». 16. Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron dentro del término otorgado. IV. CONSIDERACIONES 17. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por la parte demandante porque se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta facultad está prevista en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 18.
El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.
En atención al problema jurídico planteado en la demandada, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 20.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 21.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 22. La Sala verificará si están satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación. 23.
El asunto es de relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de garantías constitucionales. Además, no se relacionan con una sentencia de tutela. 24. La determinación que zanjó el debate es del 25 de junio de 2025, leída en audiencia el 26 de julio siguiente por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Por tanto, la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable.
Tampoco se trata de un defecto procedimental. 25. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la controversia se centra en el trámite otorgado por el tribunal de instancia al agotamiento de los recursos ordinarios. En consecuencia, esta Corporación procederá a su análisis. Caso en concreto. 26. La parte actora pretende que se deje sin efectos la ejecutoria de la decisión de segunda instancia emitida el 25 de junio de 2025, para que se tramite su recurso de impugnación especial.
Alega que durante la audiencia de lectura del fallo no se le concedió la oportunidad para interponerlo. Sin embargo, indicó que su defensora lo propuso al finalizar la diligencia. Para sustentar su afirmación, anexó una presunta «declaración extrajuicio» rendida por la víctima reconocida en el proceso penal objeto de censura. 27. Asimismo, sostuvo que otorgó mandato a un nuevo abogado, quien solicitó una prórroga para sustentar el recurso de impugnación especial.
No obstante, la Sala accionada se abstuvo de concederla y de darle trámite a la alzada porque la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2025, porque no se interpuso aquella. 28. Por lo expuesto, la Sala de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte determinará si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún defecto en la audiencia de lectura de fallo.
O si se concretó en los posteriores actos, exactamente, en el trámite del recurso de impugnación especial en el proceso penal 110016000017201914432. 29. Verificado el expediente, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 25 de junio de 2025, resolvió: Primero: Revocar el fallo impugnado.
En su lugar, condenar a Jhon Alfredo Silgado Contreras a las penas de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Segundo: No conceder los mecanismos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
En firme el fallo, librar en contra de Jhon Alfredo Silgado Contreras la correspondiente orden de captura. Tercero: Advertir que contra esta decisión procede el mecanismo de impugnación especial por parte del acusado o su defensor; las demás partes e intervinientes podrán acudir al recurso extraordinaria de casación. Cuarto: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen. 30.
Según el acta de lectura de fallo, realizada el 16 de julio de 2025, Jhon Alfredo Silgado Contreras, su abogada, el representante de víctimas, el fiscal delegado y el Ministerio Público comparecieron virtualmente a la diligencia. Es decir, fueron notificados en estrados. 31. De la audiencia de lectura de fallo[footnoteRef:5] se advierte que el magistrado ponente la instaló y autorizó a las partes para su presentación. Luego leyó la decisión, aclaró que en virtud del numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 1.° de 2018 el acusado o su defensor podrían acudir al recurso de impugnación especial y finalizó el acto público[footnoteRef:6].
Enseguida se escucha la voz de un sujeto procesal diciendo «señor magistrado», sin ninguna otra manifestación, pues se corta la grabación. [5: Realizada el 16 de julio de 2025.] [6: PROCESO 11001600001720191443200 AUDIENCIA DESPACHO Despacho 014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 110012204014 BOGOTA, D.C. - BOGOTA-20250716_100933-Grabación de la reunión.mp4] 32.
Por lo expuesto, se determina que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en ningún defecto procedimental absoluto en la audiencia del 16 de julio de 2025. En su desarrollo cumplió a cabalidad con las formalidades exigidas en esa vista pública. 33. Ahora bien, la defensa de Silgado Contreras no agotó en debida forma el trámite para la interposición del recurso de impugnación especial, medio de defensa judicial que procedía en este caso, porque se emitió la primera condena en segunda instancia. 34.
Frente a dicha figura jurídica ha indicado esta Corporación que: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación3.” (negrillas fuera del texto). 35.
En el caso bajo estudio, se precisa que el tribunal de instancia cumplió con lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita. Así es, porque en el fallo indicó claramente que contra la sentencia que revocaba la absolución emitida en favor de Silgado Contreras procedía la impugnación especial, sin que aquel ni su defensora lo interpusieran. 36.
No es justificable que la abogada del sentenciado haya esperado hasta la terminación de la audiencia de lectura de fallo para la supuesta manifestación de recurrir la decisión. Es evidente que en la grabación se escucha, terminado ese acto, que únicamente dijo «señor magistrado». 37. Por estas razones, el sentenciado y la defensa tenían conocimiento sobre la falta de interposición de la alzada en debida forma.
Por lo tanto, debieron proponer el recurso de impugnación especial, según el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, es decir 5 días luego de la lectura de la decisión. 38. Según la constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se estableció que: […] Se corre término de traslado de 5 días para efectos del INTERPOSICIÒN de recurso de Impugnación Especial para el procesado o su defensor y Recurso Extraordinario de Casación para las demás partes e intervinientes, el cual inició en la fecha del 17/Julio/2025 y feneció en la fecha del 23/Julio/2025.
El término para interponer recurso de Impugnación Especial para el procesado o su defensor y Recurso Extraordinario de Casación para las demás partes e intervinientes precluyó sin haber sido interpuesto o allegado a esta secretaría ningún recurso. Por lo anterior y conforme al trámite secretarial, la providencia proferida en la fecha del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Magistrado MARIO CORTES MAHECHA, quedó debidamente ejecutoriada. 39.
Así, la Sala concluye que el tribunal de instancia no incurrió en ningún defecto procedimental absoluto. En el acto publicó explicó el recurso que procedía en contra de la decisión y por medio de la secretaría habilitó los términos para su interposición. Sin embargo, la parte actora no hizo uso de esto. 40. Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de otorgar la prórroga para la presentación de la demanda del recurso de impugnación especial, con auto del 27 de agosto de 2025.
Fue razonable esta decisión, porque la sentencia de segundo grado había cobrado ejecutoría el 23 de julio de 2025. Es decir, 5 días después de su lectura. Al respecto, indicó que: La Sala se abstendrá de dar trámite a la solicitud […], porque la condena proferida en contra de Jhon Alfredo Silgado Contreras cobró, ciertamente, firmeza el 23 de julio pasado, tras el vencimiento del término establecido para recurrir la sentencia de segunda instancia, sin que las partes la hubiesen impugnado.
Desde ese momento perdió el Tribunal competencia para emitir cualquier pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Como se reseñó en el acápite precedente, la lectura del fallo se hizo en la audiencia realizada el pasado 16 de julio, la cual culminó a las 10:45 a.m., sin que las partes, y, específicamente, la defensa exteriorizara oportunamente su intención de recurrir la condena.
Aun cuando en el respectivo registro magnetofónico se escucha la voz de una dama diciendo “Señor Magistrado” y luego se corta la grabación, para ese instante ya se había cerrado la audiencia y el Magistrado que la dirigía, así como los presentes, estaban verbalizando su despedida. No es, entonces, cierto que, como lo indicó el abogado en la solicitud, el audio “abruptamente se [cortó]” al iniciar la intervención de quien, presuntamente, es la doctora Xiomara Escobar, otrora defensora de Silgado Contreras.
Cualquier indicación que la togada haya hecho en ese contexto resultó a todas luces extemporánea y le correspondía, por ende, interponer por escrito la impugnación especial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, instante en el cual se habilitaría el término para su sustentación. Como no procedió en ese sentido, la condena cobró ejecutoria, y el 13 de agosto siguiente procedió la Secretaría de esta Corporación a devolver el expediente a la oficina de origen. 41.
De manera que no puede pretender ahora Jhon Alfredo Silgado Contreras acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión, pues no solicitó que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal revisara la condena emitida en su contra. 42. Tal omisión no es habilitada en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia para revivir etapas ya fenecidas.
Menos, cuando no se hizo uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 43. Es improcedente una pretensión semejante, según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha establecido que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). 44.
De manera que se declarará improcedente el amparo invocado por el accionante. 45. Finalmente, la Sala no accede a la solicitud de expedición de copias solicitada por el representante de víctimas del proceso penal censurado, por la presunta falsedad en la declaración extra-proceso, allegada por la parte actora al presente trámite constitucional.
Esto, porque esa petición excede las competencias del juez de tutela. En efecto, esa autoridad constitucional no está facultada para intervenir en asuntos que corresponden a la jurisdicción natural o a otras autoridades competentes. De lo contrario, se contravendrían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este procedimiento constitucional, el cual es de naturaleza excepcional y restrictiva.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1.Declarar improcedente el amparo solicitado por Jhon Alfredo Silgado Contreras, por las razones expuestas. 2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15366-2025 Radicación N.° 148438 (Acta N.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela formulada por Jhon Alfredo Silgado Contreras contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La propuso por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el proceso penal de radicado 110016000017201914432.
Del trámite se comunicó al al Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en esa causa.