CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.561 Impugnación Jesús Celis Márquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15365-2015 Radicación No. 82.561 Acta No. 386 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JESÚS CELIS MÁRQUEZ, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JESÚS CELIS MÁRQUEZ, ALEXANDER BERMÚDEZ MALAVER y LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA, por la conducta de concierto para delinquir agravado en calidad de coautores en concurso heterogéneo y sucesivo con la de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las FF.MM., a las penas de 84 meses de prisión, y multa de 2.400 SMML.
Les impuso como sanción accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. La decisión proferida por el Juez de conocimiento fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2012, que modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, y condenó a los apelantes, a 110 meses de prisión y multa de 1.687.5 SMMLV.
Dejó el mismo lapso de la inhabilitación de derechos y funciones públicas, y les impuso sanción accesoria de pérdida de sus respectivos cargos y por consiguiente fueron separados de las Fuerzas Militares. En lo demás, confirmó la sentencia impugnada. En la fase de ejecución de la pena CELIS MÁRQUEZ solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la libertad condicional, la cual le fue negada en providencia del 2 de febrero de 2015.
Al observar la respuesta negativa del Juzgado ejecutor, el demandante apeló y la alzada fue resuelta por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado, quien resolvió confirmar, el 25 de mayo siguiente, la decisión del funcionario de primer nivel. Ahora, JESÚS CELIS MÁRQUEZ acude a la extraordinaria vía de tutela, alegando que las decisiones de las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Solicita que se amparen sus garantías fundamentales y se ordene a los Jueces demandados conceder el subrogado penal de la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal Superior de Bogotá, que las autoridades judiciales accionadas evaluaron la conducta que desplegó el actor y las consideraciones esbozadas por el Juez que emitió el fallo condenatorio[footnoteRef:1], para negar la concesión del subrogado penal solicitado por el accionante. [1: Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá] Además, señaló que en las decisiones atacadas en sede de tutela, se estudiaron las normas y preceptos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación relativos al asunto, en donde se ha expuesto que, al decidir sobre la solicitud de libertad condicional, el Juez llamado a resolverla debe observar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos que contempla el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, entre estos, la previa valoración de la conducta punible por parte del Juez de Ejecución de Penas, para definir la concesión del subrogado penal.
Esa labor la cumplieron los jueces de primer y segundo nivel, razón por la que el a quo determinó que las providencias respondieron a precedentes jurisprudenciales válidos y se basaron en la normatividad vigente, y además, concluyó, que las actuaciones reprochadas no conformaron alguna vía de hecho que vulnerara los derechos fundamentales del recurrente.
Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JESÚS CELIS MÁRQUEZ, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JESÚS CELIS MÁRQUEZ, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, JESÚS CELIS MÁRQUEZ invocó el mecanismo excepcional de amparo para controvertir las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, quienes negaron la solicitud de libertad condicional que formuló. Lo anterior, como quiera que al valorar la conducta desplegada por el actor, determinaron que resultaba improcedente conceder el subrogado penal, debido a la gravedad de la actuación ejecutada.
(Requisito que contempla el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:3] que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.) [3:
ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.
Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. ] Para el caso, se entiende que el demandante busca a través del mecanismo de tutela la concesión de la libertad condicional, que le fue negada por las autoridades accionadas, tras evaluar la magnitud de la conducta cometida por CELIS MÁRQUEZ, en desarrollo del juicio de valor que sobre ese aspecto les está permitido hacer por la ley y la jurisprudencia. Advierte esta Sala, que el asunto materia de debate ha sido objeto de variados pronunciamientos, consecuencia de los cuales, se ha decantado la postura de esta Corporación frente al mismo, como se dijo en CSJ STP 4033-2015: “Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:4].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:5].
En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.” (Criterio que se reiteró en decisiones: CSJ STP 5967-2015, STP 6166-2015, STP 13522-2015). [4: Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [5: Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] Así, resulta imperioso recordar al actor que, el subrogado de la libertad condicional contemplado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, integra taxativamente la valoración previa de la conducta por parte del Juez ejecutor, y que la misma no supone transgresión alguna a principios del derecho como el non bis in ídem, ni a garantías fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-797 de 2014, en donde estableció la exequibilidad condicional de la disposición atrás señalada, al indicar que: “…una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.” En ese sentido, se observa que los Juzgados demandados en sede de tutela, al motivar las decisiones que negaban el subrogado penal solicitado, recogieron los argumentos que ya había esbozado el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó al actor en segunda instancia, para establecer la gravedad de la conducta y en consecuencia negar la solicitud impetrada por el accionante, como se advierte en el auto del 2 de febrero de 2015 emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien indicó que: “…lo señalado por parte del tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad al momento de resolver el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria atinente a las presentes diligencias tiene un importante peso de fuerza y de ley, que este estrado no puede obviar para desestimar las pretensiones del condenado a concedérsele la libertad condicional, puesto que el mismo superior jerárquico determinó procedente atribuir un aumento a la sanción penal impuesta para el sentenciado JESUS CELIS MARQUEZ y otros acusados, señalando concretamente que se debía tener en cuenta la mayor gravedad de la conducta, dado que los acusado se concertaron para traficar armas, municiones y explosivos con el fin de proveer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F.A.R.C.), prolongándose su actividad por varios meses durante el año Dos Mil Diez (2010), además, que muchos de esos bélicos pasaron efectivamente a manos del grupo terrorista, con el consecuente incremento del riesgo para el bien jurídico de la seguridad y tranquilidad pública, y, que además de ello, varios de los que aquí se concertaron con esta proclive finalidad criminal fueron miembros activos de las Fuerzas Armadas.
Corolario de lo anterior, no puede desconocerse el cuantioso volumen y envergadura del material bélico que fue vendido subrepticiamente a esta organización armada ilegal, que de seguro sería utilizada en contra de la población civil y a su vez contra los mismos miembros de la fuerza pública, como ya el desarrollo histórico nacional ha dado muestras, describiéndose en Cien (100) granadas, Dos (2) Morteros, Dos (2) Ametralladoras, Cincuenta (50) Fusiles, Cuatro (4) RPG, Quinientas (500) Granadas de Mano, Doscientos (200) Temporizadores, Trescientos Diez (310) Radios, Veintiocho Mil (28.000) Cartuchos y Cuatrocientos (400) Kilogramos de Explosivos, entre otros artefactos de guerra, ya que por lo anterior fue que precisamente al sentenciado le fue incrementada su pena inicial por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial.”[footnoteRef:6] [6: Folio 21 del expediente.] Por consiguiente, esta Sala encuentra razonables las providencias mediante las cuales se le negó a CELIS MÁRQUEZ el subrogado penal solicitado, como quiera que los funcionarios judiciales demandados, fundaron sus decisiones en la valoración que de la conducta se hizo en la sentencia condenatoria, lo que descarta la vulneración de la garantía del non bis in ídem.
Además, las providencias censuradas se sustentaron en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y en la pacifica jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, que permite al Juez ejecutor el análisis sobre la gravedad de la conducta, con sujeción a la ponderación que de ella se realizó en las instancias. En consecuencia, se advierte que la presente demanda insiste en asuntos ya zanjados por las autoridades accionadas, en ejercicio de sus específicas competencias, siendo que CELIS MÁRQUEZ pretende convertir la tutela en una tercera instancia, y así, que el Juez constitucional defina el conflicto a su favor, utilizando el amparo a manera de recurso ordinario.
No obstante, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo dictado por el Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17