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STP15364-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2123 de 1993Decreto 2201 de 1987Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.705 Impugnación Luis Alfonso Serrano Arévalo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15364-2015 Radicación No. 82.705 Acta No. 386 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de LUIS ALFONSO SERRANO ARÉVALO, contra el fallo proferido el 23 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que ingresó al servicio de Telecom el día 10 de julio de 1981, hasta el 25 de julio de 2003, fecha en la que fue terminado su contrato por efecto de la supresión y liquidación de la empresa; que el tiempo laborado fue de 22 años y 4 días, según certificó el PAR; que nació el 2 de septiembre de 1957, cumpliendo los 50 años el 2 de septiembre de 2007.

Que solicitó a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones el reconocimiento de la pensión convencional en la modalidad 20 años de servicio y 50 años de edad, soportado en el artículo 2º de la Convención Colectiva 1996-1997 que «consagra la vigencia de normas existentes e integradas al texto convencional, Decreto 2661 de 1960, Decreto 2201 de 1987, Decreto 2123 de 1993, el Estatuto Especial de Personal y el Acuerdo JD-055 de 1993»; que la administradora negó su petición. Que inició proceso ordinario laboral contra Caprecom, con el fin de que se le reconociera su derecho pensional causado el 2 de septiembre de 2007, fecha en la que acreditó los 50 años de edad y reunió los requisitos exigidos por la norma convencional.

Que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, que expresó que el centro del debate consistía en el «reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en la modalidad 20 años de servicio y 50 años de edad de conformidad con la ley aplicable a los trabajadores de la extinta Telecom y las convenciones colectivas de trabajo, equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio», resolviendo en sentencia del 14 de octubre de 2011, lo siguiente: «Primero: Condenar a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom-, a cancelarle (…), la pensión de jubilación a partir del 02 de septiembre de 2007, en cuantía de $2.522.421, más las mesadas adicionales y los reajustes legales de conformidad a la parte motiva de esta providencia».

Que el referido despacho profirió su decisión con fundamentó en que la misma demandada reconoció que el demandante laboró más de 22 años y en «la cláusula convencional vigencia de normas existentes, artículo 2º de la convención colectiva 1996-1997, y el Acuerdo JD-055 de julio 1º de 1993, el Estatuto Especial para los Servidores Públicos de la empresa Telecom, artículos 55, 56 y 57», para determinar que «sin mucho esfuerzo al analizar e interpretar aquellas normas, se puede colegir que el régimen pensional contenido en ellas, quedó plasmado en la convención colectiva de trabajo, es decir que las partes quisieron dejar consagrado contractualmente dicho régimen extralegal para los trabajadores beneficiarios de la misma»; asimismo, afirmó que «cuando una norma legal consagra un derecho a la pensión plena de jubilación, el beneficiario puede acreditar los requisitos estando en vigencia la relación laboral, o cumplir la edad después de haberse retirado del servicio pero acreditando el tiempo de servicio correspondiente», y agregó que «el hecho de que luego se cumpla la edad con posterioridad a su desvinculación pero acreditando el tiempo de servicio requerido no le hace perder su derecho a la jubilación, pues la ley exige simplemente como requisitos para esa prestación el tiempo de servicio y la edad, pero en términos generales no condiciona a que esta se cumpla como servidor activo».

Que la parte demandada apeló y señaló que no se daban los presupuestos mínimos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación al señor Serrano Arévalo, dado que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, por pronunciamiento del 14 de octubre de 2011, revocó la decisión del a quo y absolvió a Caprecom de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que «la convención colectiva de trabajo que obra a folio 290 al 319, nada abona al proceso en tanto ninguna anotación hace sobre el derecho pensional», además que «la Resolución No. 0456 de 2008, da cuenta del régimen pensional que desde el punto de vista convencional, regían en la empresa Telecom y que su aplicación solo resulta viable respecto de los trabajadores que fueran cobijados por el régimen de transición», y finalmente, al hacer referencia a los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen de transición, anotó «que para el caso (…) esos requisitos no eran para aplicar el régimen anterior, sino para beneficiarse de las modalidades que desde el punto de vista convencional ofrece la empresa a sus trabajadores».

Que contra dicha decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo admitido el mismo el 22 de mayo de 2013, pero por auto AL-887 del 31 de julio de la referida anualidad, ésta Sala de Casación, lo declaró desierto por falta de sustentación, imponiéndole multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que debido a la omisión del profesional del derecho que fungió como su apoderado en el proceso ordinario laboral, solo se enteró de la anterior decisión el 19 de junio de 2015, fecha en la que acudió ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, donde fue informado de la declaratoria de desierto del recurso; que precisamente el silencio de su abogado «impidió que esa Corporación estudiara el acierto y la legalidad del fallo proferido por el ad quem».

Que ante tal situación de desprotección del derecho a la pensión convencional, acude al presente amparo con el fin de que «se garantice la efectividad del derecho que se debatió ante la jurisdicción ordinaria, reconocido y declarado por el a quo en la sentencia de primera instancia, del cual penden otros derechos fundamentales (…)», decisión que el juez colegiado revocó, al incurrir en un defecto fáctico, pues en su sentir, desconoció «la cláusula convencional “vigencia de normas existentes”», y «los precedentes jurisprudenciales que estudiaron temas semejantes».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad y al mínimo vital, y en consecuencia pidió ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla que deje sin valor ni efecto la sentencia del 27 de abril de 2012, y proceda a «resolver nuevamente el recurso de apelación de conformidad con el precedente del mismo Tribunal y la abundante jurisprudencia (…), donde se han tratado casos similares y la resolución final ha sido el reconocimiento de la pensión convencional (…)».

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala de Casación Laboral, que si bien SERRANO ARÉVALO interpuso el recurso extraordinario de casación, no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto. Por ende, al acudir a la tutela desconoció su carácter subsidiario. Además, indicó que carecía la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la decisión atacada adquirió firmeza el 31 de julio de 2013, cuando la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario.

Por las razones anteriores, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial de LUIS ALFONSO SERRANO ARÉVALO, reiterando los argumentos expuestos en el libelo primigenio. Señala además que sí cumplió la demanda la condición de inmediatez, pues su defendido solo conoció hasta el 15 de julio de este año, que el recurso de casación había sido declarado desierto y además, que fue por negligencia de su anterior abogado, que se dejó de ejercitar ese mecanismo de defensa.

Por tales razones, solicita a esta Sala que revoque el fallo de primer nivel, y en consecuencia acceda al amparo de los derechos fundamentales de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de LUIS ALFONSO SERRANO ARÉVALO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, la apoderada del demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional de tutela, se disponga anular la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:2], que revocó la de primer nivel[footnoteRef:3] y revocó la pensión convencional que le había sido conferida.

De contera, depreca que se revoque la decisión censurada y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten. [2: El 27 de abril de 2012.] [3: Dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de esa ciudad, el 14 de octubre de 2011.] El accionante justificó el por qué acudió a la tutela pasados poco menos de 2 años de que la decisión controvertida adquiriera firmeza.

Por tal razón, puede advertirse cumplida una de las condiciones generales de procedencia del amparo, es decir, la de inmediatez. Ahora, adentrándose en el estudio de fondo del asunto, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:4] [4: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la apoderada judicial de LUIS ALFONSO SERRANO ARÉVALO, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el Tribunal Superior de Barranquilla, para determinar que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión convencional que reclamó, pues en su criterio, con ese proceder incurrió el funcionario demandado en vías de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues advirtió de las pruebas obrantes en el expediente, que el actor no estaba en uno de aquellos casos excepcionales en que, como trabajador de TELECOM, podía obtener la pensión convencional sin consideración a la edad, y por ende, no tenía derecho a esa prerrogativa.

En efecto, por su cargo como auxiliar administrativo, debía reunir las dos condiciones exigidas por la convención colectiva para entonces vigente, es decir, edad (50 años) y tiempo de servicio (20 años), requisitos que no cumplió. Sobre el punto dijo el Tribunal accionado en la providencia censurada que: …el demandante, ni por la fecha de vinculación a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, ni por el tiempo cumplido en cargos de excepción, resulta beneficiario de un régimen especial, sin que en esta circunstancia quepa acudir a principios como el de equidad, pues es lo cierto que en materia pensional, las reglas para acceder a una pensión, son muy claras y específicas, mucho más cuando se trata de regímenes especiales, donde por lo particular de las situaciones deben necesariamente acomodarse en forma mucho más rigurosa a las condiciones para acceder a ellas.

(…) suficiente para denegar el reconocimiento pensional fincado en la convención colectiva que se aporta, en tanto el cumplimiento de la edad, solo se configuró cuando para entonces ya había fenecido el vínculo laboral, situación que desafortunadamente confunde el a-quo, pues cuando la fuente del derecho pensional es una convención colectiva en principio debe entenderse que los requisitos para el reconocimiento pensional, esto es edad y tiempo de servicio deben cumplirse coetáneamente en vigencia del vínculo, al tiempo que cuando el fundamento pensional tiene su asiento en normas de carácter legal irrelevante resulta que la edad se alcance por fuera de la vigencia del vínculo.[footnoteRef:5] [5: Folios 51 y 52 del cuaderno original No. 2.] Pero en este caso, no se ocupó la apoderada del demandante de rebatir los argumentos expuestos por el Tribunal en la decisión censurada relativos a la improcedencia de reconocer la pensión convencional; o la constatación que hizo de que el accionante no había cumplido con los requisitos exigidos en las normas indicadas para así obtener el beneficio en comento; ni logró desvirtuar la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a las decisiones cuestionadas.

Recuérdese además que su anterior representante interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto. Si bien se escuda en que fue la negligencia del abogado la que derivó en el desconocimiento de ese medio de defensa, no explica el accionante por qué razón en más de un año no indagó por el proceso, ante su apoderado o acudiendo al despacho judicial de conocimiento.

Entonces fue la incuria del accionante, además de la de su defensor, la que dejó fenecer el medio por excelencia para controvertir la decisión de segundo nivel, lo que deriva en la improcedencia del amparo. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales que en el caso, es preciso decir que se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19