Tutela 1а Instancia No. 101450 JOSÉ ALEXANDER HIGUITA CASTRILLÓN y YESENIA MORA BORRERO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15363-2018 Radicación n° 101450 Acta 385. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER HIGUITA CASTRILLÓN y YESENIA MORA BORRERO, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), trámite que se hizo extensivo a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, autoridades con sede en la ciudad de Bogotá; al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); así como también a las partes e intervinientes dentro del proceso bajo la radicación Nº 11001312000220120006401.
II.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, declaró extinguido el aludido derecho sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-90798, ubicado en la carrera 24D nº 41-18 del barrio El Rodeo en la ciudad de Cali (Valle). 3.
Posteriormente, el apoderado judicial de la ciudadana Giovanna Mora Borrero (afectada con la acción), promovió recurso de apelación contra aquella decisión; empero, por interlocutorio del 6 de octubre de 2015, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, declaró desierto dicho instrumento por «indebida sustentación». 4.
Mediante Resolución 943 del 7 de septiembre de 2016, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), dispuso ejercer la función de policía administrativa para obtener real y materialmente el bien mencionado, razón por la cual ordenó notificar a los ocupantes para que procedieran a realizar la entrega respectiva. 5. Los señores JOSÉ ALEXANDER HIGUITA CASTRILLÓN y YESENIA MORA BORRERO, afirman que no fueron vinculados a la mencionada causa de extinción de dominio, ni al trámite administrativo posterior, pese a que tienen «una posesión legal, materializada por la tenencia, y el ánimo de señor y dueño» sobre el predio urbano con la matrícula inmobiliaria antes referida, la cual han «ostentado de forma ininterrumpida».
No obstante, exponen que obtuvieron copia de un documento emanado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), donde se les indica « que van a desalojar el día 23 de agosto [de 2018] a todos incluyéndonos a nosotros que no tenemos nada que ver [con el proceso] ». 6. En criterio de los accionantes, tal determinación transgrede sus prerrogativas fundamentales, toda vez que son desplazados por la violencia y no tienen otro lugar para vivir con sus menores hijos.
Motivo por el cual acuden al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías, se deje sin efecto el acto de desalojo, por cuanto son « completamente ajeno [s] a la situación jurídica de los acontecimientos ocurridos en (…) dicha vivienda». III. INFORMES 7. Un Magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, refiere que el presente accionamiento incumple con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que «el hecho supuestamente vulnerador (…), lo constituye el proferimiento de la sentencia emitida el 29 de mayo de 2015, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble con M.I. 370-90798, decisión [que] qued [ó] en firme, mediante auto del 6 de octubre de 2015, por medio de la cual esta Magistratura declaró desierto el recurso vertical interpuesto, por indebida sustentación». 7.1.
Señala que la decisión cuestionada por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER HIGUITA CASTRILLÓN y YESENIA MORA BORRERO, obedeció a la correcta aplicación e interpretación de las normativas vigentes frente al tema objeto de debate, por lo que los razonamientos consignados en dicha providencia se observan compatibles con la interpretación armónica y coherente de las leyes sustantivas que integran el ordenamiento jurídico, sin que adolezca de «vías de hecho». 7.2.
Por último, indica que la solicitud de protección constitucional invocada por los accionantes, no cumple con ninguna de las exigencias establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la procedencia del amparo; máxime cuando sus pretensiones van encaminadas a que el juez de tutela efectúe una nueva revisión del fallo dictado por la judicatura de primer grado, en la que se dispuso extinguir el dominio del inmueble de su propiedad. 8.
El Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), requiere la desvinculación de su entidad, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos y pretensiones consignadas en el libelo tutelar. 9. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, destacó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, por cuanto la sentencia dictada por su judicatura, fue producto de la valoración probatoria de cara al problema jurídico objeto de debate, sin que se incurriera en ninguna arbitrariedad. 10.
El apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), después de señalar las funciones legales atribuidas a la entidad, indicó que no se ha trasgredido ningún derecho de los actores, toda vez que las acciones desplegadas por la SAE, se han desarrollado en cumplimiento de una orden judicial expresa; máxime, cuando se trata de «una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio (…) ». 11.
La delegada de la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, explicó que acorde con la información que registra en el sistema de dicha unidad, el asunto cuestionado por los actores fue asignado a la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali, motivo por el cual le corrió traslado de la presente acción, con miras a que se pronuncie respecto a los hechos y pretensiones consignados en el libelo. 12.
Dentro del término del traslado, las demás partes guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corte.
La Sala negará el amparo deprecado con base en los siguientes motivos. 14. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 15.
En el asunto «sub examine», los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER HIGUITA CASTRILLÓN y YESENIA MORA BORRERO, pretenden que se deje sin efecto la Resolución 943 del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), mediante la cual dispuso ejercer la función de policía administrativa para la entrega real y material del bien inmueble de su posesión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-90798, ubicado en la carrera 24D nº 41-18 del barrio El Rodeo en la ciudad de Cali (Valle); que resultó afectado con extinción de dominio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior, autoridades con sede en la ciudad de Bogotá. 16.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP8598-2016, 21 Jul. 2016, Rad. 85990) ha decantado que acorde con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, el proceso de extinción de dominio es «una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado»; la cual recae sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al tesoro público o el grave deterioro a la moral social. 17.
La Corte Constitucional en la sentencia C-730-2003, llevó a cabo un estudio del mentado trámite extintivo, en la siguiente forma: «En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.
Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.
Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.
Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.
Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad». 18.
Tanto las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción de dominio, como la jurisprudencia que se ha proferido sobre la materia, coinciden en señalar que esta acción no puede, en ningún caso, desconocer la situación de terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza.
(CC T – 821-2014). 19. Así las cosas, referente al trámite con miras a comunicar las decisiones judiciales al interior del citado proceso, la Ley 793 de 2002 -modificada por la Ley 1453 de 2011- establece que ante la no comparecencia de los interesados a la causa, ya sean determinados o indeterminados, le será designado un curador ad litem, quien velará por los derechos de esos afectados.
Así lo dispone, el artículo 13 de la mentada normativa: «2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. 3.
Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. 4.
El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley ».
(Negrillas fuera de texto). 20. Igualmente, el canon 10 de la Ley 793 de 2002, en relación con la comparecencia al proceso, establece: «Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo 13 de la presente ley.
Vencido el término de emplazamiento se designará curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad litem en los términos de esta ley ».
(Negrillas de la Sala). 21. Es decir que, en todo caso, los afectados que no han acudido al trámite, deben contar con un representante de sus intereses, quien se encargue de vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías que les asisten, especialmente el debido proceso que impera en toda actuación judicial y administrativa, por lo que el propio legislador se encargó de prever el nombramiento de un curador ad litem, escogido de una lista oficial de auxiliares de la justicia, conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien está en la obligación de aceptar el cargo[footnoteRef:1] podrá presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción. (CSJ STP10018-2015, 28 Jul. 2015, Rad. 80720, CSJ STP17750-2017, 26 Oct. 2017, Rad. 94399, entre otras). [1: Tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 49 del Código General del Proceso aplicable por analogía del artículo 7° de la Ley 793 de 2002.] 22.
Todo lo anterior por cuanto, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han sido enfáticos en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se garanticen las prerrogativas de los terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica.
Por ello, tanto la Fiscalía como los funcionarios judiciales deben velar porque los mismos cuenten con las oportunidades procesales para defenderse. 23. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas, se vislumbra que la Fiscalía General de la Nación, inició la acción extintiva mediante Resolución del 9 de agosto de 2011, y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria nº No. 370-90798, ubicado en la carrera 24D nº 41-18 del barrio El Rodeo en la ciudad de Cali (Valle). 24.
El inició de la actuación fue notificada personalmente a quienes figuraban en el respectivo folio de matrícula como herederos de la ciudadana Ana Silva Urrea (propietaria del bien) y al Ministerio Público. Adicionalmente, se fijó edicto emplazatorio a los terceros e indeterminados y se nombró curador ad litem en representación de sus intereses. 25.
El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, luego de verificar la debida notificación a las partes y terceros de buena fe, declaró extinguido el dominio del bien involucrado, al determinar que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas; decisión que si bien fue recurrida en apelación por uno de los interesados, la censura fue declarada desierta por indebida sustentación, sin que se recurriera mediante reposición tal determinación; por lo que quedó en firme el fallo de primer grado. 26.
En ese orden de ideas, si bien en la demanda de tutela, los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER HIGUITA CASTRILLÓN y YESENIA MORA BORRERO, manifestaron que, supuestamente, tenían la posesión del inmueble afectado con la acción, lo cierto es que los mismos no figuraban como titulares de derecho real principal o accesorio del predio urbano y, por ende, las autoridades accionadas no tenían la obligación de vincularlos como afectados directos sino como terceros indeterminados, lo cual se hizo en forma correcta. 27.
Aunado a lo anterior, desde el año 2011, registraba sobre dicha propiedad, una medida cautelar decretada por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, anotación pública y por tanto oponible a terceros. 28. En ese sentido, la parte accionante no puede en sede de tutela, pretender alegar a favor su propia actitud procesal, al afirmar que ocupaba la vivienda pacíficamente con «ánimo de señor y dueño» desde el 2014 y, por consiguiente, le asisten derechos sobre la misma, desconociendo la situación jurídica que la afectaba y que se encontraba visible en la anotación que reposa en el folio de matrícula respectivo, la cual, se itera, es oponible a terceros. 29.
Así las cosas, la Sala no advierte de qué manera las autoridades judiciales afectaron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en tanto el trámite extintivo se ciñó al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, con respeto de las garantías de quienes acreditaron la calidad de afectados o de ser terceros con interés, situación que no se consolidó en cabeza de los demandantes. 30.
En ese orden, no es posible invalidar la actuación censurada o dejar sin efectos las decisiones que dispusieron la extinción del derecho de dominio, pues durante su desarrollo fueron respetadas las ritualidades previstas por la ley sobre el particular. 31. Por otra parte, en cumplimiento de la decisión emitida el 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), a través de la Resolución 943 del 7 de septiembre de 2016, dispuso la iniciación del proceso de entrega real y material del inmueble afectado. 32.
Debido a lo anterior, y en aplicación del artículo 4º de dicho acto administrativo, la SAE previno a los ocupantes que en caso de no producirse la entrega en el término de 3 días, la haría efectiva con apoyo de la fuerza pública. 33. Dentro de las consideraciones expuestas por dicha entidad, claramente precisó que los actuales moradores del inmueble no poseen título alguno que legitime su permanencia en el lugar, motivo por el cual la renuencia a salir del mismo desconoce abiertamente el fallo de extinción de dominio que se encuentra ejecutoriado. 34.
Así las cosas, es manifiesto que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), notificó el contenido de la resolución mencionada y cumplió con su deber de prevenir a los ocupantes del predio, tras verificar que no tenían ningún título que legitime su permanencia en el lugar, el cual además fue afectado con medida cautelar de suspensión del poder dispositivo desde el 2011. 35.
Por último, cabe precisar que el acto administrativo cuestionado se originó en cumplimiento de un mandato judicial y, por ello, es de ejecución. En tal virtud, no es susceptible de los recursos de la vía gubernativa. 36. Finalmente, dada la naturaleza de las pretensiones y circunstancias contenidas en la demanda, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de afirmar que con lo decidido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), se desconocieron derechos sobre el bien inmueble que actualmente ocupa, no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud, más cuando tal determinación se produjo en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada proferida por el funcionario competente. 37.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER HIGUITA CASTRILLÓN y YESENIA MORA BORRERO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 3