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STP15362-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.623 Impugnación Wilfredo Beltrán Culman CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15362-2015 Radicación No.: 82.623 Acta No. 386 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado judicial de WILFREDO BELTRÁN CULMAN, contra el fallo proferido el 28 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela por él formulada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL CENTRAL, ambos de la POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el a quo, de la forma en que a continuación se indica: WILFREDO BELTRÁN CULMAN prestó el servicio militar como auxiliar bachiller de la Policía Nacional, y el 25 de noviembre de 2012, cuando se encontraba de servicio en el parque San Fernando, ubicado en la localidad de barrios Unidos, él intervino para controlar una riña que se presentó en un evento público y recibió un golpe en su oído derecho. 3.

Con ocasión de lo anterior, el 1 de febrero de 2013, WILFREDO BELTRÁN CULMAN fue atendido en el Hospital Central de la Policía, y el médico tratante le diagnosticó otitis media crónica derecha; inició manejo médico y fue remitido para las especialidades de Audiología y Otorrinolaringología. Adelantada la atención médica, el 9 de septiembre de 2014, la especialista en otorrinolaringología, doctora Adelaida Plaza, realizó a WILFREDO BELTRÁN CULMAN, el procedimiento de timpanoplastia oído derecho.

El 6 de enero de 2015, la mencionada médica valoró al paciente y refirió que el injerto está en forma adecuada y el tímpano está integro. Emitió orden de control a través de la especialidad de audiología. A pesar de la orden médica y la autorización, WILFREDO BELTRÁN CULMAN ha solicitado la programación del servicio de audiología y ha obtenido como “respuesta que no hay citas, o que el sistema se encuentra caído y por tal no me pueden agendar dichos controles, ya han transcurrido dos meses sin obtener el primer control y en ocasiones siento dolor y he perdido audición, ya casi no escucho por mi oído derecho”.

A través de apoderado judicial, WILFREDO BELTRÁN CULMAN, acude a la tutela con fundamento en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulnera el derecho fundamental a la salud, al negar la programación de cita de audiología porque “no hay agenda disponible”. El abogado del actor solicita se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “proceda a realizar los debidos controles médicos en razón a que me rompió el tímpano”, esto es, que le asignen citas con los especialistas de audiología. EL FALLO IMPUGNADO De las respuestas aportadas por las autoridades accionadas, constató el Tribunal Superior de Bogotá que habían sido asignadas ya a WILFREDO BELTRÁN CULMAN las citas de audiología y otorrinolaringología que reclamaba.

Por tal razón, advirtió que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante había cesado. En consecuencia, declaró improcedente el amparo constitucional invocado ante la carencia actual de objeto de protección constitucional, pues se configuró en el asunto el fenómeno de hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de WILFREDO BELTRÁN CULMAN, quien refiere que si bien informó dentro del trámite el director del Hospital Central de la Policía, que al actor ya se le habían asignado citas de audiología y otorrinolaringología, ello fue un «sofisma de distracción de los accionados para conseguir el resultado dado en el fallo», pues cuando él acudió a consulta, en el establecimiento se le informó que no podía ser atendido, al encontrarse desafiliado.

Por tal razón, la vulneración de sus derechos fundamentales continúa y se mantiene «con engaños», lesionando la garantía de salud que le asiste. Pide entonces, la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se ordene a las autoridades accionadas aportar el carnet de afiliación al servicio de sanidad, y que se le garantice la atención que requiere para la mejoría de su salud.

ACTUACIONES POSTERIORES Para mejor proveer dentro del presente asunto, la Magistrada Ponente requirió, mediante auto del 21 de octubre pasado, al Director de Sanidad y al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, con el fin de que informaran si ya BELTRÁN CULMAN había sido atendido por las especialidades solicitadas; además, que señalaran el estado de afiliación del actor y si se le estaban brindando oportunamente los servicios médicos requeridos.

En memorial del 27 de octubre siguiente, el Director del Hospital Central remitió el aludido informe, que será analizado en las motivaciones del presente fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Del informe que rindió ante esta Sala el Hospital Central de la Policía Nacional, se advierte que no fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante, pues ya fue atendido por las especialidades de otorrinolaringología y audiología. En efecto, consignó el accionado en el informe allegado en sede de impugnación que: El paciente fue atendido por audiología el día 24 de septiembre por la Doctora Cielo Arjona, sin embargo el paciente no estaba registrado en el sistema de salud de la Policía por lo que el evento de ese día solo pudo registrarse el 15 de octubre de 2015 por la Doctora Cielo Arjona.

El día 6 de octubre aún no aparecía vinculado al sistema de salud de la Policía por lo que no pudo realizarse el evento con la Doctora Adelaida Plaza de Otología y se le reasignó cita para octubre 27 de 2015 a las 3:40 con la misma Otóloga para poder ser atendido y dado un concepto definitivo. …Al paciente en mención ya se le realizó cirugía del tímpano por la Doctora Adelaida Plaza…el 9 de septiembre de 2014, quien en dos controles refiere que el tímpano esta integro lo que permite concluir que la cirugía fue exitosa… (sic) [footnoteRef:1] [1: Folio 9 del cuaderno de la Corte.] Remitió además esa autoridad, «foto del pantallazo donde se demuestra que el accionante goza en la actualidad de servicios plenos en el sistema de salud de la Policía Nacional»[footnoteRef:2]. [2: Folios 6 y 11 ídem.] Ahora bien, es de aclarar que la decisión relativa a cuáles son los tratamientos idóneos para atender la patología de un paciente, no corresponde al juez de tutela, sino al médico especialista o tratante, quien posee mayores conocimientos sobre el tema específico y sabe con certeza qué procedimiento es el más idóneo para combatir las enfermedades que padezca.

Lo que sí compete al funcionario constitucional es velar porque se acate efectivamente la orden dada por el médico tratante de quien acude a la vía constitucional acusando la vulneración de su derecho fundamental a la salud. Ese criterio ha sido reafirmado por la Corte Constitucional, que en decisión CC T-184/11 expuso lo siguiente: …el juez constitucional no es el competente “para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente.

Por lo cual no es llamado a decidir sobre la idoneidad de los mismos”[footnoteRef:3]. Razón por la cual “[l]a actuación del Juez Constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.”[footnoteRef:4] Por ello, uno de los requisitos jurisprudenciales “para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico (…) [es] que éste haya sido ordenado por el médico tratante.”[footnoteRef:5] [3: Sentencia T-1214 de 2008.] [4: Sentencias T-569 de 2005, T-059 de 1999, T-1325 de 2001, T-398 de 2004, T-412 de 2004 y T-1214 de 2008. ] [5: Sentencias T-569 de 2005, T 760 de 2008, T-1214 de 2008 y T 931 de 2010.] En síntesis, esta Corporación estableció que la decisión relativa a cuáles son los tratamientos y medicamentos idóneos o adecuados para atender la patología de un paciente, no le corresponde al juez de tutela, pues esta facultad se encuentra en cabeza de los médicos.

En este sentido indicó: “la reserva médica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento médico-científico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementación de recursos económicos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento médico-científico es el que vincula al médico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligación se genera la responsabilidad médica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad).

Por lo tanto, (iii) el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligación de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en la dinámica de la relación médico-paciente (criterio de proporcionalidad)”[footnoteRef:6]. [6: Sentencia T-1214 de 2008.] De lo anterior se concluye, que el juez de tutela tiene el deber de velar por la protección del derecho fundamental a la salud de quien acude a la vía de amparo, haciendo que las entidades competentes autoricen los procedimientos avalados por el médico tratante del paciente o bien, si la autoridad demandada acredita que otro tratamiento puede ser más efectivo, demostrado ello mediante criterios técnicos y científicos, avale y disponga la aplicación del mismo.

Para el caso, indicó la autoridad accionante que ya a BELTRÁN CULMAN se le practicó la intervención de tímpano dispuesta por su médico tratante y fue atendido por las especialidades de otorrinolaringología y audiología, donde se constató que «la cirugía fue exitosa». Además, si bien señala que la galeno de audiología no lo atendió, no se comprueba tal afirmación. Por el contrario, lo que concluye la Sala del informe aportado en esta sede por la accionada, es que sí fue atendido, pero no se registró la diligencia hasta tanto no se aclaró su situación de afiliación al sistema de salud.

De lo anterior, se colige que, en efecto, dentro del trámite constitucional, la entidad competente garantizó el derecho a la salud del demandante, pues ya llevó a cabo tanto la cirugía por él exigida, como los controles posteriores a través de las especialidades atrás anotadas. Además, tiene en la actualidad garantizada la prestación del servicio de salud en la Policía Nacional.

Por tal razón, se evidencia en el caso la carencia actual de objeto de protección constitucional, fenómeno decantado en pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

Entonces, es claro que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de WILFREDO BELTRÁN CULMAN cesó, en razón a que dentro del trámite de tutela, el Hospital Central de la Policía Nacional autorizó las citas con los especialistas en audiología y otorrinolaringología que él requería. Así las cosas, la Sala reafirma, como lo indicó el Tribunal a quo, que en el caso se configura el fenómeno de hecho superado, ante la carencia actual de objeto, razón por la cual lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia recurrida. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12