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STP15360-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1781 de 2016

CUI 11001020400020250222000 Rad. 148508 JOSÉ DUVAN RESTREPO MEZA Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15360-2025 Radicación n.° 148508 (Acta n.º 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ DUVAN RESTREPO MEZA.

La postuló contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital, entre otros. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 17001310500120190079300 (en adelante, 2019-00793).

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JOSÉ DUVAN RESTREPO MEZA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital, entre otros. Considera que las autoridades judiciales accionadas se los vulneraron con ocasión de las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral 2019-00793. 2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que JOSÉ DUVAN RESTREPO MEZA promovió demanda laboral en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Pretendía que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo.

Igualmente, el de la prima de jubilación, el retroactivo causado, los intereses moratorios, el valor de las mesadas a título de indemnización por el no pago de la pensión y las costas del proceso. 3. La demanda fue resuelta en primera instancia el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Con ese fallo absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y gravó al actor con las costas del proceso. 4.

Al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó lo dispuesto por el a quo. 5. Por lo anterior, JOSÉ DUVAN RESTREPO MEZA, mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. 5.1. La Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL2530-2024, casó el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Asimismo, mediante proveído CSJ SL608-2025, dictó sentencia de instancia en la que resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión absolutoria proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. 6. El apoderado de la accionante alegó que, con las decisiones objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, pues «viola la línea del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». 7. Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicita: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales del señor JOSÉ DUVAN RESTREPO MEZA a la SEGURIDAD SOCIAL, al DEBIDO PROCESO, a l SEGURIDAD JURÍDICA, a la IGUALDAD y a la TERCERA EDAD, todos lo anteriores en conexidad con los derechos fundamentales AL MÍNIMO VITAL y a la VIDA DIGNA.

SEGUNDA: DECLARAR que la providencia acusada bajo el número de sentencia SL608 de 2025 emitida por la SALA DE DESCONGESTIÓN NÚMERO 1 DE LASALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA carece de fundamento constitucional, jurisprudencial y jurídico, además de que se aleja de la doctrina probable definida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. TERCERA: ORDENAR que se revoque y se deje sin efectos la providencia acusada emitida por la SALA DE DESCONGESTIÓN NÚMERO 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA bajo el número de sentencia SL608 de 2025.

CUARTA: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la CHEC S.A. E.S.P. BIC a conceder a mi representado la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 2013 – 2017 celebrada entre la CHEC S.A. E.S.P. BIC y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS desde la fecha de cumplimiento de ambos requisitos.

QUINTA: ORDENAR a la CHEC S.A. E.S.P. BIC a reconocer y pagar las mesada causadas y no prescritas de la pensión de jubilación convencional reclamada desde el momento de cumplimiento de ambos requisitos. SEXTA: ORDENAR la CHEC S.A. E.S.P. BIC a reconocer y pagar la prima de jubilación y/o pensión al señor JOSÈ DUVÀN RESTREPO MEZA conforme a los valores establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

SÉPTIMA: ORDENAR la CHEC S.A. E.S.P. BIC a reconocer y pagar los beneficios convencionales a los que tiene derecho mi representado por la consecución de la pensión convencional reclamada. OCTAVA: En caso de que se nieguen las anteriores pretensiones, se ordene remitir el proceso a la CORTE CONSTITUCIONAL para la respectiva revisión y decisión frente a la presente acción constitucional.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 8. Mediante auto de 4 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción. 9. La Presidencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación[footnoteRef:1] realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de referencia. Aseveró que, en las providencias atacadas, se consignaron los motivos de las determinaciones objeto de reproche. [1: Asume el conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] 10.

La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. 10.1. Agregó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el 2.2.3.1.2.1-7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta Corporación. 12.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros[footnoteRef:2] se concretan en que: [2: CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-.] i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 13.2.

Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. 13.3.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 14. Análisis del caso concreto: 14.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, las de la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2019-00793.

En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.2. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional.

La acción de tutela no configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 14.3. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que guían y restringen el uso y para que no se abuse del mecanismo constitucional, con la finalidad de que se emplee como la última acción de protección. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados.

Esta característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 14.4. La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 14.5.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 14.6.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 14.7. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia. 14.8.

De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios para revertir la decisión adoptada. Es evidente que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 2019-00793. 14.9. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 11 de marzo de 2025. 14.10.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Esto permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 14.11.

En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la dictada por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con esta resolvió el recurso extraordinario interpuesto por RESTREPO MEZA dentro del proceso de referencia. Casó el fallo de 27 de junio de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y emitió sentencia de instancia. Mediante esta última, confirmó la decisión absolutoria proferida por el a quo. 14.12.

Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe ser negada. No existe una vulneración a los derechos fundamentales de la actora en el ordinario laboral 2019-00793 que pueda endilgársele a la accionada. 14.13. En efecto, para la Sala es evidente lo que busca el accionante. Es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar las decisiones correspondientes. 14.14.

Es improcedente que la queja constitucional tenga fundamento en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Menos si se busca que se impartan órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 14.15.

Al respecto, indicó la autoridad judicial demandada en el fallo CSJ SL2530-2024: […] de manera desacertada y desconociendo el alcance del principio de favorabilidad en materia de cláusulas convencionales, el juzgador de la alzada consideró, a efectos de confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, que la edad correspondía a un presupuesto de causación del derecho, cuando en realidad, al cumplirse el tiempo de servicio exigido, el promotor de la contienda causó el derecho; de manera que su exigibilidad solo quedó sujeta al cumplimiento de los 55 años de edad, lo que ocurrió el 29 de junio de 2014, motivo por el que no había lugar a negar el derecho implorado.

Se dice lo anterior en la medida en que el tiempo de servicios previsto para la causación del derecho se satisfizo desde el 22 de septiembre de 2006, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2010, lo que hizo que se constituyera en un derecho adquirido que, al margen de las modificaciones introducidas al respecto, con ocasión a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, debe garantizarse, por solo encontrarse supeditado al cumplimiento, se insiste, de una condición de mera exigibilidad, como lo era arribar a la edad fijada para dar lugar al reconocimiento de la acreencia extralegal.

Así se deriva de la intelección que, conforme a la actual postura expuesta por la Sala permanente de esta corporación, a través de las sentencias CSJ SL676-2024, CSJ SL1181-2024 y CSJ SL1718-2024, se le debió dar a la cláusula convencional, fuente del derecho deprecado y que por medio de la presente providencia se acoge, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016; esto con independencia del criterio vertido en la decisión CSJ SL034-2024, que fue anterior a las providencias antes referenciadas. […] Por las razones expuestas los cargos son fundados y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida en cuanto consideró que el requisito de edad previsto en la cláusula convencional fuente del derecho pensional deprecado era de causación y no de exigibilidad, como emerge del contenido de esta.

(Folios 32-36) 14.16. Aunado a esto, al emitir la sentencia de instancia, la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral indicó: […] como no era posible pactar con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma constitucional, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Seguridad Social, no es dable para la Corte disponer el reconocimiento de la prestación pensional extralegal reclamada; situación que no varía por la circunstancia de que en acuerdos posteriores se hubiera consagrado igualmente el derecho a la pensión de jubilación en los términos señalados en la cláusula 41 de la CCT 2013-2017 y 39 de la CCT 2018-2021.

Es preciso agregar que las anteriores consideraciones no desconocen ni se apartan del precedente plasmado en las sentencias CSJ SL676-2024 y SL1181-2024, en tanto los casos allí analizados, contrario a lo que aquí ocurre, correspondieron a trabajadores de la CHEC S. A. E. S. P. que arribaron a los 20 años de servicios con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, al punto que en esas ocasiones no se realizó examen alguno de la CCT 2005-2012.

Frente a la petición tendiente a obtener la prima de jubilación consagrada en el artículo 39 de la CCT 2018-2021 basta con señalar que su absolución no fue materia de reparo en el recurso de apelación interpuesto por el actor, de manera que a la Sala no le es dable incursionar en su análisis. Por último es necesario destacar que no siempre que se halle fundado un cargo o acusación en el escenario casacional y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, conlleve que, en sede de instancia, donde la Corte puede actuar con mayor amplitud y sin las limitaciones que tiene en sede de casación, se tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación, pues es dable arribar a la misma solución de la alzada, lógicamente con otros fundamentos, como aquí ocurre (CSJ SL5060-2020).

Conforme a lo expuesto se confirmará la sentencia absolutoria del a quo, pero por las razones aquí expuestas. 14.17. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.18. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 14.19.

Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto. El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por esto la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 14.20.

La parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso ordinario laboral. Menos si es evidente que la autoridad judicial accionada actuó en derecho. La solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve insiste en las discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso de referencia, lo cual no puede resolverse aquí. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JOSÉ DUVAN RESTREPO MEZA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15360-2025 Radicación n.° 148508 (Acta n.º 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ DUVAN RESTREPO MEZA.

La postuló contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital, entre otros. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y todas las partes e intervinientes en el proceso