Tutela 1а Instancia No. 101575 OFELIA NÚÑEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15360-2018 Radicación n° 101575 Acta 385. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana OFELIA NÚÑEZ, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital, vivienda digna y «buena fe», presuntamente vulnerados por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso bajo la radicación Nº 41001312000120160013901.
II.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN 2. Luego de efectuar una breve sinopsis de las particularidades y antecedentes procesales que rodearon la actuación penal radicada bajo el No. 41001312000120160013901, la ciudadana OFELIA NÚÑEZ, requiere el amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital, vivienda digna y «buena fe»; y solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 13 de agosto del cursante año, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la determinación de primera instancia decretada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva, que extinguió el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-14259, ubicado en el barrio La Esperanza del municipio de El Espinal (Tolima), de su pertenencia y, en consecuencia, se restablezca la propiedad del mismo. 3.
Ello en razón a que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas al momento de dictar las referidas decisiones, incurrieron en «vías de hecho» lesivas de sus prerrogativas superiores, al llevar a cabo una errada valoración de las pruebas allegadas al expediente; por cuanto, pese a que «se demostró la ausencia de responsabilidad [penal] del señor JOS [É] ALBERTO N [Ú] ÑEZ», al comprobarse que «esos estupefacientes no pertenecían a él», se dispuso aplicar la acción extintiva sobre el bien inmueble de su pertenencia. III.
INFORMES 4. Un Magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, refiere que la decisión cuestionada por la accionante obedeció a la correcta aplicación y valoración de las normativas vigentes frente al tema objeto de debate, por lo que los razonamientos consignados en dicha providencia se observan compatibles con la interpretación armónica y coherente de las leyes sustantivas que integran el ordenamiento jurídico, sin que adolezca de «vías de hecho».
Señala que la solicitud de protección constitucional invocada por OFELIA NÚÑEZ, no cumple con ninguna de las exigencias establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la procedencia del amparo; máxime cuando sus pretensiones van encaminadas a que el juez de tutela efectué una revisión de la sentencia proferida por aquella Colegiatura, en la que se dispuso extinguir el dominio del inmueble de su propiedad. 5.
La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, requiere la desvinculación de esa cartera al presente trámite, dada la ausencia de vulneración de prerrogativas superiores por parte de la entidad, aunado a que no se encuentran en «posibilidad legal de acceder a las pretensiones de la accionante, puesto que el trámite de extinción del derecho de dominio corresponde a las autoridades judiciales [demandadas] ». 6.
El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de la causa demandada por la interesada, sostuvo que no se debe atender a la salvaguarda requerida, por cuanto la sentencia dictada por esa judicatura fue producto de la valoración probatoria de cara al problema jurídico objeto de debate, sin que se incurriera en ninguna arbitrariedad. 7.
El abogado de la ciudadana OFELIA NÚÑEZ, solicitó que se acceda a la petición constitucional elevada por la actora y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales demandadas, por cuanto, en su criterio «no existían los suficientes elementos materiales probatorios para demostrar que había culpa en [su defendida], como propietaria del inmueble afectado, por el contrario, tanto en el proceso penal, como en el proceso de extinción del derecho de dominio, se demostró que se trataba de una tercera de buena fe exenta de culpa, pues se trata de una señora de la tercera edad, la cual est [á] siendo afectada por unos hechos los cuales ya tuvieron un fallo favorable absolutorio (…)». 8.
Dentro del término del traslado, las demás partes guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corte.
La Sala negará el amparo deprecado con base en los siguientes motivos. 10. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 11.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional; pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico. 12.
No obstante, esa pauta, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz; y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(Ver CC T 332-2006). 13. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías fundamentales. 14.
En el presente asunto, la ciudadana OFELIA NÚÑEZ, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital, vivienda digna y «buena fe», se deje sin efecto la sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión adoptada el 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad con sede en la ciudad de Neiva, que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-14259, ubicado en el barrio La Esperanza del municipio de El Espinal (Tolima); por cuanto afirma que esa determinación configura «vías de hecho», por indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto, y valoración equivocada de las pruebas aportadas al trámite. 15.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, toda vez que éste mecanismo constitucional no configura una instancia adicional del proceso; ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria; como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes; de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus garantías fundamentales.
(CSJ STP17086-2017, 19 Oct. 2017, Rad. 94737). 16. Así mismo, debe recordar esta Sala de Decisión de Tutelas que el fallador constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de propiedad de la actora-, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 17. En el caso «sub examine» es patente que la decisión reprobada por la interesada fue motivada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de su autonomía y de cara a los postulados legales establecidos para tal efecto en la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:1]; y al análisis completo y detallado de la totalidad de los medios de convicción aportados al expediente. [1: “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.] 18.
Aunado a lo anterior, se advierte que la ciudadana OFELIA NÚÑEZ, al interior de la aludida causa tuvo la oportunidad de intervenir y de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que obtuviera un resultado favorable a sus intereses. Empero, tal situación no la habilita a utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento jurídico, para reabrir una discusión ya debatida y decidida por el juez natural. 19.
Así mismo, en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se consideró lo siguiente: 19.1. Frente a la ausencia del factor objetivo de la causal 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:2], alegada por el apoderado judicial de la demandante, destacó: [2: Ley 1708 de 2014: (…) “Articulo 16.
Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.] « (…) de conformidad con los argumentos presentados por el apoderado de la ciudadana OFELIA NÚÑEZ, se observa que reprocha lo concerniente a la real estructuración del aspecto objetivo de la causal que nos ocupa, pues para el apelante existen serios cuestionamientos respecto de la veracidad de los reportes policiales que en virtud de la diligencia de allanamiento y registro de[l] 12 de diciembre de 2015 se presentaron ante la Fiscalía General de la Nación. (…) Así las cosas, (…) es claro para la Colegiatura que el bien aquí comprometido s [í] se destinó a conductas contrarias al orden jurídico, en tanto la información que dio origen a la intervención policial, esencialmente referida a que en ese inmueble se comercializaban sustancias estupefacientes y que era frecuentado por consumidores con el fin de proveerse de las mismas, se corroboró con las labores de vecindario y con el hallazgo dentro de narcóticos (sic).
De allí que pueda colegirse razonablemente que en la presente actuación, evidentemente se estructura objetivamente la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Ahora, es cierto como lo sostiene el recurrente, que con ocasión de los hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2015, se adelantó una causa penal que culminó con la preclusión de la investigación que por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se adelantó en contra del señor Alberto Núñez, quien atendió la diligencia y es además hijo de la propietaria del inmueble; sin embargo, es necesario precisar al recurrente que esta acción, acorde con el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014, es totalmente autónoma e independiente de la penal, como también respecto de toda declaratoria de responsabilidad y de la adecuación o no de los hechos en un tipo penal; por manera que, una primera conclusión a la que se arriba es que la decisión a través de la cual las autoridades de la especialidad criminal resolvieron la citada preclusión en manera alguna constituye impedimento o barrera para que proceda la declaratoria de extinción del derecho de dominio.
(…) » 19.2. En cuanto a la acreditación del origen lícito del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-14259, de propiedad de la accionante, indicó el Tribunal accionado: « (…) Al respecto, basta con precisar al recurrente que no le correspondía al a quo emitir pronunciamiento alguno en relación con la legitimidad del título o del origen del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 357-14259 inscrito a nombre de su representada, porque la causal por la que se procede en el presente asunto, acorde con el requerimiento formulado por la Fiscalía Sexta Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de 2 de septiembre de 2016, es la definida por el legislador en el [numeral] 5 del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014 que dispone “los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.
(…) Por manera que la hipótesis por la que se procede en este asunto tiene que ver con la destinación que se dio al inmueble ubicado en la Manzana L, casa 25, barrio La Esperanza del municipio del Espinal, independientemente de su origen licito, de allí que no son de recibo los argumentos del recurrente que guardan relación con la forma en que la afectada Ofelia Núñez adquirió el predio, el precio que pagó o la fecha en que se firmó la escritura pública para de esta manera establecer el tiempo que lleva la referida ciudadana habitándolo, dado que esas temáticas no han sido objeto de controversia y permanecen incólumes.
(…) » 19.3. Finalmente, frente al cumplimiento del presupuesto subjetivo de la causal 5º del canon 16 de la Ley 1708 de 2004[footnoteRef:3], la Corporación demandada refirió lo siguiente: [3: Ibídem.] « (…) Lo primero que es necesario abordar es si para la propietaria del bien era posible advertir lo que allí sucedía, máxime que se ha afirmado que tiene más de 90 años, y habita el bien con uno de sus hijos.
Al respecto, el señor José Alberto Núñez, -hijo de la afectada- en diligencia de testimonio de 20 de abril de 2017, ante el Juzgado de primera instancia señaló que por la avanzada edad de su progenitora se encarga del cuidado del inmueble, y es que quien paga los servicios y el impuesto predial con el dinero que para ello le suministra la señora Ofelia Núñez, quien lo obtiene de una pensión con la que cuenta.
Dijo que la afectada había permitido en varias oportunidades que su sobrino Mario Franco Núñez habitara el inmueble junto con su familia, pero nunca observó conductas anómalas o extrañas de parte de este último; agregó que aquél, previo al allanamiento vivió por alrededor de cuatro meses. Ahora, un aspecto de especial relevancia es que en esa oportunidad fue claro en manifestar que recibió advertencias de sus vecinos quienes le decían que “tomara cuidado con el sobrino” porque de pronto le ocasionaría problemas e inclusive señaló el declarante que su familiar tenía antecedentes penales, pero enfatiza que nunca vio situaciones por fuera de la normalidad.
Dicho aserto, permite colegir que el señor Núñez y su progenitora no eran ajenos a los comportamientos de Mario Franco Núñez y los antecedentes que por conductas contrarias al ordenamiento legal ya presentaba con anterioridad al allanamiento del inmueble, sin embargo, y aun contando con esa información, optaron de manera mancomunada por permitir que aquél residiera en la vivienda, cuestión que derivó en la comisión de conductas ilícitas.
(…) Ahora, no pretende desconocer la Colegiatura que la propietaria es de la tercera edad y que algunas de las actividades básicas de mantenimiento de su vivienda, como los arreglos locativos, eran asumidos por su hijo por limitaciones físicas propias del paso de los años, pero lo cierto es que para la época de los hechos estaba en plena capacidad para percibir lo que sucedía en su propiedad, máxime si se tiene en cuenta que acorde con la declaración de José Alberto Núñez ante la Fiscalía su progenitora es una persona consciente y por ser la dueña del bien toma sus propias determinaciones, tanto así, que administra los recursos que obtiene de una pensión con los que asume los gastos que se presentan allí, e inclusive fue quien autorizó que su nieto Mario Franco Núñez habitara el inmueble, todo lo cual es demostrativo que su capacidad de ejercer el control de su propiedad y de donde surge preclaro que estaba en plena facultad de vigilar y controlar que la misma no fuera (sic) utilizada al margen de la ley.
(…) » 20. Por tanto, motivada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la determinación en los anteriores considerandos, diáfano resulta que no se está en presencia de una actuación arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como «vía de hecho» trasgresora de derechos fundamentales, y que la disconformidad planteada por la accionante frente a lo allí decidido, no puede estimarse como irregular. 21.
En virtud de lo anterior, se observa que la ciudadana OFELIA NÚÑEZ, en esta oportunidad presentó como sustento de su pedimento constitucional, similares motivaciones que ya fueron estudiadas y desvirtuadas por la mentada Colegiatura, bajo razonamientos que no lucen infundados ni carentes de sustento probatorio, pues, se itera, de la lectura de la decisión demandada deviene claro que fue adoptada acorde con las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente sustentada en la totalidad de las pruebas aportadas al expediente. 22.
En ese sentido, se advierte que la parte actora pretende habilitar una instancia más y revivir una discusión jurídica saldada en el proceso, lo cual altera la esencia de la acción de tutela, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional y/o alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, como tampoco la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las probanzas allegadas a la foliatura y los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 23.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido, por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332-2006 que: «(…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». 24.
Finalmente, debe decirse que el asunto objeto de examen tampoco hace referencia a un evento constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, la situación expuesta por la actora no se encuentra prevista como aquella que requiera protección especial y urgente. Menos aún, si en su demanda no se hizo ninguna alusión a la existencia de una real afectación a sus garantías fundamentales; por lo que, no se configura ninguna causa razonable para la salvaguarda constitucional, así sea de manera transitoria. 25.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana OFELIA NÚÑEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 15