Radicado 76001220400020250168401 Número interno 151493 Impugnación LUIS FERNANDO MARÍN LASPRILLA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1536-2026 Radicación Nº 151493 Acta N.°. 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de LUIS FERNANDO MARÍN LASPRILLA contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), que negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Conforme a lo expuesto en la demanda de tutela y sus anexos, a las respuestas rendidas dentro del trámite constitucional y a lo considerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia de primera instancia, en el presente caso se tiene que: 2.1. El 1º de octubre de 2023, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de LUIS FERNANDO MARÍN LASPRILLA por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos.
Posteriormente, el 6 de marzo de 2024, solicitó la preclusión de la investigación por ausencia del hecho investigado, petición que fue conocida y negada por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cali. 2.2. El asunto fue sometido a nuevo reparto, por tanto, el conocimiento correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el cual la Fiscalía, el 1º de octubre de 2024, formuló acusación en los mismos términos de la imputación. 2.3.
El 17 de junio de 2025 se celebró la audiencia preparatoria, en la cual, el acusado compareció asistido por un nuevo defensor, quien elevó una solicitud de nulidad fundada en la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación. De dicha solicitud se corrió traslado a las partes e intervinientes[footnoteRef:2].
Finalmente, la jueza dispuso suspender para resolver lo pertinente. [2: La Fiscalía se opuso a la declaratoria de nulidad, al considerar que la petición era extemporánea y que los reparos formulados no comprometían la validez del acto acusatorio; la representación de las víctimas se adhirió a dicha postura, mientras que el Ministerio Público conceptuó sobre la necesidad de analizar el planteamiento desde la perspectiva de las garantías del debido proceso.] 2.4.
El acto procesal se reanudó el 7 de octubre de 2025, oportunidad en la que la jueza rechazó de plano la solicitud de nulidad, al estimar que se trataba de un planteamiento extemporáneo, que debía haberse formulado en la audiencia de acusación y que, además, podía constituir una maniobra dilatoria, razón por la cual decidió resolverla mediante una “orden”, al amparo del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal. 2.5.
Frente a dicha determinación, el defensor intentó interponer recurso de apelación, a lo cual la juzgadora respondió que la decisión no era susceptible de recursos. Acto seguido, el apoderado promovió recurso de queja, el cual igualmente fue rechazado por improcedente. Finalmente, la jueza volvió a suspender la audiencia y fijó como nueva fecha para su continuación el 16 de marzo de 2026. 2.6.
En ese contexto, el acusado, por intermedio de su apoderado judicial especial —el mismo que lo representa dentro del proceso penal—, promovió acción de tutela contra el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, al considerar que las actuaciones descritas vulneraron sus derechos fundamentales. 2.6.1. En la demanda sostuvo, en síntesis, que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al resolver una solicitud de nulidad mediante una “orden” no susceptible de recursos, en lugar de proferir un auto interlocutorio conforme al régimen legal de impugnaciones, lo que habría implicado un apartamiento de las formas propias del proceso penal. 2.6.2.
Alegó, además, la configuración de un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, al desconocerse el precedente fijado por la Sala de Casación Penal –en la sentencia STP5532-2023 en relación con la oportunidad para plantear nulidades por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, así como al cerrarse de manera absoluta el acceso a los recursos ordinarios, incluida la apelación y el recurso de queja, con afectación de la garantía de la doble instancia. 2.6.3.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos la orden del 7 de octubre de 2025; ordenar al juzgado accionado proferir una decisión debidamente motivada y susceptible de recursos que resolviera de fondo la solicitud de nulidad; y, de manera subsidiaria, disponer la convocatoria de audiencia para sustanciar y decidir el recurso de apelación, con la consecuente habilitación del recurso de queja en caso de negativa.
III. FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2025, negó el amparo solicitado al concluir que la orden proferida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado accionado no incurrió en ninguno de los defectos alegados. 3.1. En particular, consideró que el rechazo de plano de la solicitud de nulidad se ajustó al principio de preclusividad de las oportunidades procesales, en tanto dicha petición debió formularse en la audiencia de formulación de acusación, asunto que no puede ser desconocido por un nuevo defensor bajo el argumento de no haber intervenido en fases anteriores. 3.2.
Asimismo, sostuvo que la decisión se adoptó con fundamento en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, como mecanismo para evitar maniobras dilatorias, sin que ello comportara un defecto procedimental, sustantivo ni una violación directa de la Constitución. 3.3. Finalmente, descartó la vulneración del derecho a la doble instancia, al estimar que el recurso de queja no procedía frente a una orden que, por su naturaleza, no era susceptible de apelación. IV.
IMPUGNACIÓN 4. El apoderado del accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, al considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en los mismos yerros constitucionales que, desde la demanda, se atribuyeron al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, al convalidar la decisión que estimó vulneradora de sus derechos fundamentales. 4.1.
En tal sentido, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, relativos al desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal sobre la oportunidad para plantear nulidades por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, así como a la configuración de un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución, derivados del rechazo de plano de la solicitud de nulidad y del cierre de toda posibilidad de impugnación. 4.2.
Agregó que dichos defectos no solo eran predicables de la actuación del juzgado accionado, sino también de la sentencia proferida por el Tribunal, en la medida en que avaló y reprodujo el razonamiento que dio lugar a la decisión cuestionada, sin corregir la afectación alegada al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. 4.3.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, con las mismas pretensiones formuladas en la demanda, orientadas a dejar sin efectos la orden del 7 de octubre de 2025 y a habilitar una decisión debidamente motivada y susceptible de recursos sobre la solicitud de nulidad.
V. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es superior funcional. Problema jurídico 6. En el marco de la impugnación formulada, corresponde determinar si el juez constitucional de primera instancia erró al negar el amparo solicitado, al estimar que la providencia judicial cuestionada no adolecía de defectos específicos que habilitaran la intervención excepcional del juez de tutela. 7.
Contrario a lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, la Sala advierte que en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para controvertir las decisiones cuestionadas dentro del proceso penal en curso, como se pasa a explicar.
El carácter subsidiario de la tutela 8. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 8.1.
La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original 8.2.
Ello obedece no solo a la necesidad de preservar la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer y resolver los asuntos de su competencia, sino también a evitar la desnaturalización de la acción de tutela como mecanismo residual de protección de derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte Constitucional ha advertido que: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico»[footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2018.] 8.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción».[footnoteRef:4] (Negrilla fuera de texto) [4: Corte Constitucional, sentencia CC T-418 de 2003.] 8.4.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Caso concreto 9. En el caso concreto, la Sala advierte que el proceso penal adelantado contra LUIS FERNANDO MARÍN LASPRILLA se encuentra en curso, específicamente en la etapa de audiencia preparatoria, razón por la cual el accionante dispone aún de mecanismos ordinarios de defensa judicial al interior de dicho trámite para ejercer plenamente sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 10.
En ese contexto, la acción de tutela se erige como un mecanismo improcedente, pues no está llamada a intervenir de manera anticipada en un proceso que no ha concluido y dentro del cual subsisten escenarios procesales idóneos para la protección de las garantías invocadas. 11. Adicionalmente, aun cuando lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo, la Sala considera pertinente precisar que comparte la valoración efectuada por el juez constitucional de primera instancia respecto de la razonabilidad de la actuación desplegada por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali. 11.1.
En efecto, la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la defensa se sustentó en el principio de preclusividad de las oportunidades procesales, conforme al cual las actuaciones deben surtirse en los momentos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que resulte admisible, que por medio de este mecanismo residual, se reabran debates ya superados bajo el argumento de un cambio en la representación técnica del procesado. 11.2.
Ciertamente, hubiese sido deseable que el juzgado accionado adoptara dicha determinación de manera inmediata, de forma coherente con el propósito del rechazo de plano como herramienta de dirección del proceso orientada a evitar dilaciones indebidas. No obstante, el hecho de que, en la práctica, se haya corrido traslado a las partes, suspendido la audiencia y diferido la adopción de la decisión para una diligencia posterior —circunstancias que, paradójicamente, generaron una dilación— no desnaturaliza ni invalida la naturaleza de la determinación adoptada, la cual correspondió a una orden encaminada a garantizar el adecuado desarrollo del trámite procesal y, por ende, no susceptible de recursos. 11.3.
Tampoco muta la naturaleza de dicha decisión el hecho de que la jueza hubiera ofrecido una motivación más extensa de la estrictamente exigida por la ley, como lo pretende el accionante. La ampliación argumentativa de la decisión no transforma una orden en un auto interlocutorio, máxime cuando el fundamento central del rechazo fue la consideración de que la solicitud de nulidad resultaba abiertamente improcedente, por haberse formulado una vez precluida la oportunidad procesal para ello y constituir, en consecuencia, una maniobra dilatoria incompatible con los deberes de lealtad procesal. 12.
Finalmente, la Sala no advierte que la acción de tutela resulte procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.1. No se observa la amenaza cierta e inminente de los derechos fundamentales invocados, en tanto la defensa cuenta aún con múltiples escenarios procesales para ejercer el contradictorio y controvertir las decisiones que eventualmente se adopten en el curso del proceso penal. 12.2.
En lo que atañe a la alegada afectación de la doble instancia, es preciso reiterar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:5], no todas las decisiones judiciales son susceptibles de impugnación, particularmente aquellas que revisten la naturaleza de órdenes: [5: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP13132-2024, rad. 140384, entre otras.] «[ ] la Ley 906 de 2004, catalogó las clases de providencias judiciales en i) sentencia, ii) autos y iii) órdenes (art. 161). 11.4.
En efecto, el funcionario judicial enfrenta la necesidad de adoptar diversas determinaciones, mismas que se expresan en una variable gama de decisiones dependiendo del sentido y alcance propio de cada una, así como la oportunidad y ámbito en que le corresponde hacerlo. Así, podrá emitir: (i) órdenes, para dar curso al trámite procesal, evitando su entorpecimiento, (ii) autos interlocutorios para decidir asuntos sustanciales que interesan al proceso, y (iii) sentencias para resolver el conflicto sometido a su consideración. En consecuencia, no todas las formas de expresión del juez son iguales en cuanto a los fines, requisitos, asuntos que resuelven y recursos de los que son susceptibles (CSJ AP1849 de 2020, Rad. 56916). 11.5.
Particularmente, como lo ha sostenido esta Corporación, contra las órdenes no procede recurso alguno, de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible de ser recurrida, naturalmente no puede ser concedida y, por lo tanto, tampoco será procedente el de queja.» (negrillas fuera del texto). 12.3. Finalmente, la Sala observa que el argumento relativo al presunto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia STP5532-2023 parte de una lectura incorrecta de dicha providencia. En efecto, lejos de establecer que las nulidades por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes deban plantearse en la audiencia preparatoria, ese precedente reiteró que la acusación es un acto complejo y que, antes de acudir al remedio excepcional de la nulidad, la defensa debe formular las observaciones previstas en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 para que el fiscal aclare, adicione o corrija el escrito de acusación. En ese sentido, el precedente citado —que además declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad— no respalda la tesis del accionante, sino que refuerza la conclusión de que la decisión del juzgado accionado se ajustó al principio de preclusividad de las oportunidades procesales. 13.
En conclusión, conforme a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, no obstante precisar que, como se explicó, la acción de tutela promovida resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir mecanismos ordinarios idóneos y eficaces dentro del proceso penal en curso para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se configure un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado, proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), que negó la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO MARÍN LASPRILLA en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 2 1