CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1536-2015 Radicación n° 77971 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de OMAR ALBERTO PATIÑO RONDÓN y CARMELO HERAZO TOUS, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Penales 9º Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito de la misma ciudad; a cuyo trámite fue vinculada la Fiscalía 23 Especializada de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, durante la audiencia preliminar celebrada entre el 4 y el 19 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra varias personas, incluyendo a OMAR ALBERTO PATIÑO RONDÓN y CARMELO HERAZO TOUS, como presuntos responsables de concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares; mismos cargos por los cuales les fue impuesta medida de aseguramiento intramural.
Impugnada esta última decisión, fue confirmada en segunda instancia el 19 de septiembre del mismo año. Ahora acuden ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas constitucionales, que estiman vulneradas por la determinación de privarlos de su libertad. En su criterio, resulta innecesaria e improcedente, y desconoce las condiciones personales de los procesados, pues tuvo por fundamento exclusivo la gravedad de los delitos endilgados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 9 de octubre del año anterior, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas; las cuales, se opusieron a la prosperidad de la solicitud, defendieron la legalidad de sus determinaciones, y adujeron que no se cumplían en el presente caso los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
El a quo negó el amparo deprecado. Indicó que la vía constitucional no está prevista para cuestionar los pronunciamientos reprochados como si se tratara de una tercera instancia, los cuales además fueron debidamente fundamentados en la normativa aplicable. Adicionalmente, la controversia debe dirimirse mediante los cauces del procedimiento penal, no el de tutela.
El apoderado de los actores impugnó el fallo. Insistió en que los interlocutorios censurados limitaron su análisis a la gravedad de la conducta imputada, sin referirse a las condiciones personales de sus prohijados; y que, de haberlo hecho, la decisión sobre su libertad habría sido distinta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura constitucional se postula respecto de los interlocutorios de primer y segundo grado por los cuales se impuso a los demandantes medida de aseguramiento consistente en detención intramural preventiva. Dicha controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, los accionantes podrán ejercer todas las potestades que la ley les confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuentan, incluyendo las solicitudes de libertad, de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 77971 ACCIONANTE: OMAR ALBERTO PATIÑO RONDÓN y CARMELO HERAZO TOUS. APODERADO: Víctor Alonso Pérez Gómez.
ACCIONADOS: Juzgados Penales 9º Municipal con Función de Control de Garantías (Elizabeth Cenelia Araujo Arnedo) y 1º Penal del Circuito de Cartagena (William David Oyola Yepes). VINCULADO: Fiscalía 23 Especializada de Bogotá. 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal de Cartagena (Taylor Ivaldi Londoño Herrera. Francisco Antonio Pascuales Hernández y Patricia Helena Corrales Hernández).
ASUNTO: La censura constitucional se postula respecto de los interlocutorios de primer y segundo grado por los cuales se impuso a los demandantes medida de aseguramiento consistente en detención intramural preventiva. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó el amparo deprecado. Indicó que la vía constitucional no está prevista para cuestionar los pronunciamientos reprochados como si se tratara de una tercera instancia, los cuales además fueron debidamente fundamentados en la normativa aplicable.
Adicionalmente, la controversia debe dirimirse mediante los cauces del procedimiento penal, no el de tutela. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmó el fallo. Según indicó, la acción de tutela se torna improcedente, ya que no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso, pues ello desconocería la independencia de los funcionarios competentes al adoptar sus decisiones.
En consecuencia, la inconformidad expuesta por el libelista debe ser resuelta al interior de la actuación penal. Sala: 26 de febrero de 2015 Vence: 3 de marzo de 2015 1 PAGE 9