CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.693 Orlando Rueda Vera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15359-2015 Radicación No.: 82.693 Acta No. 386 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ORLANDO RUEDA VERA, contra la FISCALÍA 1ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 5ª SECCIONAL de esa ciudad, y la señora MARÍA MERCEDES CARREÑO NAVAS, parte civil dentro del proceso penal que se adelanta contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta, adelanta en la actualidad investigación contra ORLANDO RUEDA VERA, por la presunta comisión de los delitos de falsedad documental y fraude procesal, bajo el proceso con radicación 159.874. Mediante auto del 12 de agosto de 2015, el ente acusador resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por la comisión del punible de fraude procesal.
Decretó la prescripción de la acción penal por el reato de falsedad en documento privado y dispuso compulsar copias para que se investigara a María Mercedes Carreño Navas. Determinó además compulsar copias de la actuación para que se investigara, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, a RUEDA VERA, por la presunta comisión de hechos punibles a partir del año 2008.
Tal determinación fue apelada por el apoderado de la parte civil, y la alzada fue desatada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que en proveído del 30 de septiembre siguiente, nulitó la actuación a partir del auto mediante el cual se dispuso la apertura de la instrucción y en consecuencia, remitió la totalidad de la actuación a la oficina de asignaciones, para que el asunto se tramitara, integralmente, bajo el manto de la Ley 906 de 2004.
Acude ahora ORLANDO RUEDA VERA a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales. Hace un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación y a la actuación procesal. Señala además que si bien la Fiscalía de primer nivel dispuso compulsar copias contra Carreño Navas, la Fiscalía destacada ante el Tribunal incluyó en la nulidad de la actuación, esa orden de compulsa, más no la que había sido dispuesta en su contra, decisión que considera «injusta e inequitativa».
Critica además que no se haya decretado la extinción de la acción penal por muerte en favor de Álvaro Quintero Afanador, ayudando con su decisión únicamente a Carreño Navas, persona que, al igual que su esposo es «prestante en el medio judicial», y se valió de sus influencias en la judicatura de la región para obtener esa decisión favorable.
Agrega, que se acredita la «parcialidad del Fiscal demandado», al resolver con prelación el recurso de apelación formulado por la parte civil dentro del asunto en su contra, pues los que él planteó dentro del trámite con radicación 169.721 no han sido desatados, aun cuando se propusieron el 9 de enero y 9 de julio de 2015. Pide en consecuencia al juez de amparo, que ordene a la Fiscalía accionada decretar la nulidad de la compulsa de copias emitida en su contra, así como lo hizo con la que había proferido la Fiscalía de primer nivel contra María Mercedes Carreño Navas.
Además, se le ordene al demandado resolver los recursos de apelación que propuso dentro del trámite con radicación 169.721. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta indicó que resolvió con prelación la apelación propuesta por el apoderado de la parte civil, dentro de la investigación radicada No. 159.874 contra RUEDA VERA, porque advirtió que se había llevado a cabo de manera incorrecta, bajo el rito de la Ley 600 de 2000, y además, porque está en riesgo de prescribir la acción penal.
Añadió que en la indagación 169.721 – donde RUEDA VERA es parte civil –, están pendientes de ser resueltos los recursos de apelación formulados por el ahora accionante, «cuya complejidad y volumen, ameritan el cuidadoso estudio que se adelanta en este instante». Precisó que una investigación no tiene relación con la otra y aportó copia de la providencia emitida el 30 de septiembre de 2015, dentro del radicado 159.874. 2.
Por su parte, el Fiscal 5º Seccional de esa ciudad indicó, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo, que se dio cumplimiento al acto de compulsa de copias dispuesto contra la señora María Mercedes Carreño. 3. La vinculada María Mercedes Carreño Navas, hace consideraciones genéricas sobre los hechos que dieron origen al proceso penal en su contra; al trámite en el que funge como parte civil, y señala que es dentro del proceso donde deben resolverse las inconformidades del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ORLANDO RUEDA VERA. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ORLANDO RUEDA VERA, acusa que fueron vulneradas sus garantías fundamentales porque, según él, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al decretar la nulidad del trámite en su contra para que se adelante bajo el rito de la Ley 906 de 2004, dejó sin efectos la compulsa de copias que la Fiscalía a quo determinó contra María Mercedes Carreño Navas, pero nada dijo sobre la compulsa que lo afectó a él, y que derivó en la investigación penal que se adelanta por la presunta comisión del delito de fraude procesal – radicado 159.874 –.
Pretende que el juez de tutela resarza la que en su concepto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten. Ahora bien, sobre ese aspecto y sin que constituya un pronunciamiento de fondo, debe indicar la Sala que no es cierto que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta haya dejado sin efectos la compulsa de copias dispuesta por la Fiscalía 5ª Seccional de esa ciudad.
Por el contrario, expuso en las consideraciones del proveído ahora censurado lo siguiente: …la invalidez que se decretará comprende a partir de la resolución calendada el 20 de mayo de 2009, donde se dispuso la apertura de la instrucción, pero, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en casos similares, afecta únicamente los actos procesales de trámite y no los elementos materiales de prueba…(iv) la orden de compulsar copias que dispuso el numeral 5º de la resolución del 12 de agosto de 2015, no queda cobijada por la nulidad, por tratarse de una decisión de trámite que ninguna relación guarda con la irregularidad relativa al procedimiento que se adelantó en el presente asunto, por tanto el fiscal de primera instancia deberá obrar en consecuencia.[footnoteRef:3] (Negrillas de esta Sala). [3: Folios 51 y 52 del cuaderno de la Corte.] La orden de compulsa de copias a la que hace referencia la Fiscalía ad quem en ese proveído, es, en efecto, la que dispuso el Fiscal Quinto Seccional contra María Mercedes Carreño[footnoteRef:4], que, como se entiende del tenor literal de la anterior transcripción, se mantiene vigente. [4: Cfr. folio 68 ídem.] Amén de lo anterior, el trámite mediante el cual se dispone compulsar copias, no es susceptible de recurso alguno y mucho menos controvertible por la vía de tutela, pues como se explicó en providencia CSJ ATP4913 – 2015: El acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte del decisum del fallo atacado.
Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, donde expuso lo siguiente: El A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona.
Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta esta Sala). Y además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que: … cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.
No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). Lo anterior es una razón adicional que impide a la Sala pronunciarse sobre el particular, pues el acto de compulsa de copias contra la ahora impugnante, no es susceptible de recurso alguno. (Negrillas del texto original).
Entonces, desacertado resulta en primer término, que afirme ORLANDO RUEDA VERA, erróneamente, que la Fiscalía accionada dispuso revocar el acto de compulsa de copias contra María Mercedes Carreño Navas, cuando ello no sucedió; y en segundo lugar, que pretenda que por vía de tutela, se deje sin efectos un acto de mero trámite, como fue el que dispuso investigarlo penalmente por el delito de fraude procesal.
Ahora bien, critica que la Fiscalía destacada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, haya resuelto con prelación el recurso de apelación propuesto por el defensor de María Mercedes Carreño Navas dentro de la investigación 159.874, y no, los que el planteó en el trámite radicado 169.721. No obstante, explicó en su respuesta la autoridad demandada que ello fue así, porque advirtió que la indagación 159.874 debía adelantarse bajo el rito de la Ley 906 de 2004 y además, porque está en riesgo de que acontezca el fenómeno de la prescripción de la acción penal, lo que no sucede con la investigación 169.721 donde él funge como parte civil y en la cual, la Fiscalía está resolviendo los recursos verticales que planteó. Amén de lo anterior, no puede por esta extraordinaria vía controvertir la providencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, pues las decisiones judiciales gozan de las presunciones de legalidad y acierto, mismas que frente al auto que critica no han sido rebatidas.
Por lo demás, los procesos penales ahora cuestionados se encuentran en curso, por lo que es en aquellos escenarios, en los que debe controvertir los tópicos que pretende mostrar en la extraordinaria vía de tutela como lesivos de sus derechos fundamentales, razón adicional que hace imperioso negar el amparo constitucional invocado, máxime que no advierte la Sala alguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, o un perjuicio irremediable que hagan necesaria su intervención. En mérito de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16