CUI 25000220400020250050001 Rad. 148077 Martín Ortiz Ortiz Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15358-2025 Radicación n.º 148077 (Acta n.º 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTÍN ORTIZ ORTIZ, contra el fallo de tutela emitido el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Fiscalía 2ª Seccional de Chocontá y los Juzgados 1º Penal del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Sopó. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El promotor está siendo procesado por el delito de lesiones personales culposas, en el proceso antes indicado que tramita el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó. Actualmente, la actuación se encuentra surtiendo la audiencia concentrada, en la etapa de solicitudes probatorias.
La defensa del accionante, en dos oportunidades, ha solicitado la extinción de la acción penal por reparación integral a la víctima, petición desestimada mediante autos del 12 de diciembre de 2022 y del 15 de julio de 2024, los cuales fueron apelados. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá confirmó primer proveído con el que emitió el 23 de febrero de 2023.
Frente al segundo, con decisión del 6 de agosto de 2024, el ad quem dispuso estarse a lo resuelto en la decisión precedente que confirmó la decisión de inferior de no declarar la extinción de la acción. A través de la acción de tutela, la parte promotora insiste en la procedencia de la preclusión, pues, afirma, por virtud del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 547 L. 906/04), es viable acceder a su postulación. Por ende, pide el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juez 1º Penal del Circuito de Zipaquirá que “resuelva efectivamente el recurso de apelación que en su momento se interpuso en contra de la decisión que negó la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral”.
III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, pues no se cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. 3. Manifestó que la decisión cuestionada fue emitida el 6 de agosto de 2024 y se acude al mecanismo constitucional casi un (1) año después de dicha determinación. Por lo tanto, se desconoce ese presupuesto general. 4.
Asimismo, respecto al requisito de subsidiariedad, indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia es ante el juez competente. 4.1. Resaltó lo siguiente: […] el interesado y su defensora cuentan, eventualmente, con la posibilidad de proponer la aplicación de la Ley 2477 del 11 de julio de 2025 […], a efectos de extinguir la acción penal por indemnización integral (con la acreditación de los requisitos exigidos), con empleo de las herramientas que establece el ordenamiento, si se mantiene la decisión adversa, en aras de garantizar la estructura del mismo y los derechos fundamentales de las partes. 5.
Agregó que frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 6.1.
Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.
Esa facultad está contenida el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por MARTÍN ORTIZ ORTIZ contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
La tutela se interpuso con ocasión de la negativa de extinción de la acción penal por reparación integral a la víctima dentro del proceso 2020-50045. 9.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Esto, pues la presente solicitud de amparo incumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.3.
En cuanto al requisito de inmediatez, esto es: «que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que puede utilizarse en cualquier tiempo. No obstante, dicha disposición también establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 9.4.
Por ello, la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que sea impetrada en un espacio prudente de tiempo. Este debe ser contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales (sentencia SU037 de 2019): 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados.
De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente.
Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.
En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”.
(Resalta la Sala) 9.5. En el asunto bajo examen, la decisión censurada por el accionante fue emitida hace más de trece (13) meses, lo cual desborda lo que es considerado como un plazo razonable para esta Sala. Además, no se adujo ninguna razón que diera cuenta del motivo entendible para no haber acudido a la tutela de manera oportuna. 9.6.
Por otra parte, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, la presente acción constitucional es improcedente, pues el proceso penal 2020-50045 se encuentra en curso. 9.7. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 9.8. Justamente, la Sala ha explicado que por las características de subsidiaridad y residualidad, predicables de la acción de protección constitucional, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.
Esto, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 9.9. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en la impugnación, la Sala advierte que el fundamento principal de la petición es que se ordene la extinción de la acción penal dentro del proceso de referencia. No obstante, el ejercicio del derecho de defensa y de las garantías judiciales, debe plantearse dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela. 9.10.
El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado. En este caso, se evidencia, incluso, que se encuentra programada la continuación de la audiencia concentrada. 9.11.
Así las cosas, mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Ello, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9.12.
Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 9.13. Finalmente, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15358-2025 Radicación n.º 148077 (Acta n.º 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTÍN ORTIZ ORTIZ, contra el fallo de tutela emitido el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Fiscalía 2ª Seccional de Chocontá y los Juzgados 1º Penal del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Sopó. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN