República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.578 Impugnación GERMAIN GUEVARA CAMPOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15358-2015 Radicación No. 82.578 Acta No. 386 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante GERMAIN GUEVARA CAMPOS, contra el fallo proferido el 25 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de su demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el fallo de primer grado así: Refirió el actor haber interpuesto habeas corpus en calidad de agente oficioso de su hijo Jhon Fredy Guevara Hernández, por estimar hallarse ilegalmente privado de la libertad; asunto repartido el pasado 9 de septiembre al juzgado Tercero de Ejecución de Penas.
Destacó pese al perentorio término de 36 horas para ser resuelta dicha acción constitucional, aún no ha recibido notificación alguna sobre la decisión adoptada por dicho juzgado, lo cual le impide acudir a la segunda instancia en caso de no acogerse su pretensión. Por lo anterior, pidió se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene la notificación del fallo de habeas corpus a fin de habilitar la segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que en el asunto de la referencia, no se observa irregularidad alguna frente a la notificación de la providencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por medio de la cual decidió acerca del habeas corpus interpuesto por GERMAIN GUEVARA CAMPOS, pues el oficio le fue remitido a la dirección de notificación indicada en la demanda, con lo que señaló que no existe vulneración de derechos.
LA IMPUGNACIÓN GUEVARA CAMPOS recurrió la anterior decisión, reiterando que como no le fue notificado la totalidad del fallo de habeas corpus, no ha sido posible interponer el recurso de apelación contra el mismo, lo que implica que de esa manera se perpetúa la vulneración que motivó este amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por GERMAIN GUEVARA CAMPOS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
No obstante, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales –como aquí que se trata de la notificación de la sentencia de un habeas corpus-, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, ha señalado de vieja data que el derecho de petición e incluso postulación se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] En el presente caso, es claro que la vulneración al derecho de postulación –debido proceso- de GERMAIN GUEVARA CAMPOS referente a que se le notificara la totalidad del fallo que resolvió la acción constitucional de habeas corpus por él propuesta, ya fue superada, pues como se desprende del plenario, el 21 de septiembre del presente año se remitió dicha providencia al correo electrónico informado por el accionante, de lo cual se anexó la respectiva constancia secretarial y el pantallazo que así lo demuestra[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 54 y 55 Cdo.
Original.] Ahora, como su intención era recurrir en alzada dicha providencia, también se observa que ello efectivamente ocurrió[footnoteRef:3], pues la Sala Penal del Tribunal confirmó la improcedencia de la acción constitucional que buscaba la libertad de su hijo, con lo que resulta pertinente recordar que ha decantado la jurisprudencia constitucional «que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.»[footnoteRef:4] [3: Cfr. Cdo.
Corte Suprema de Justicia.] [4: CC T-667/11.] Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía se resolvió la solicitud del accionante, y gracias a ello pudo agotar los recursos pertinentes, entonces, solucionada su petición, no existe duda de que se da paso al « fenómeno de la carencia actual de objeto [que] tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC.
T-200/13), y ello es lo que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión de GUEVARA CAMPOS fue acatada, independientemente del sentido en que se resolvió. Ahora, atendiendo que la referida respuesta ocurrió antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, se imponía declarar la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto contrario a lo entendido por el A Quo que negó el amparo, pues ya no quedan solicitudes pendientes de resolver por parte del despacho accionado.
Con todo, por las razones expuestas en precedencia se impone confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional, por presentarse un hecho superado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo impugnado, precisando que se niega el amparo por presentarse un hecho superado por carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9