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STP15357-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CUI 11001020500020250140501 Rad.147996 Ciro Alfonso Sierra Carrillo Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15357-2025 Radicación n.º 147996 (Acta n.º 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, contra el fallo de tutela emitido el 4 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, y los que denominó «prevalencia de la ley sustancial, liquidación pensión de vejez, estabilidad laboral y favorabilidad, e imperio de la ley» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declara el reconocimiento y pago de la presión de vejez establecido en el Decreto 758 de 1990, compatible con la pensión de sanción del reglamento interno de trabajo del «Banco Central Hipotecario» que venía devengando.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001-31-050-15-2013-00611-00, autoridad que, mediante fallo de 7 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, (…) la pensión vitalicia de vejez a partir del 17 de mayo de 2013, en un monto de $2.047.064, ordenando incluir en nómina de pensionados al demandante, a partir del año 2014 la pensión será de $2.086.777.

SEGUNDO: DECLARAR la compartibilidad de la pensión que se declara en esta providencia pensión legal de vejez con la extralegal declarada y ordenada por la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: DECLARAR que el retroactivo pensional desde el 17 de mayo de 2013 al 30 de septiembre de 2014, se le debe pagar al BC o a quien sus intereses representen solo en el menor valor que haya que pagar con ocasión de la compartibilidad de la pensión. Como quedo relacionado en la providencia solamente estos valores, para el año 2013 $13.531, para el año 2014 $13.393, en esas proporciones el retroactivo en esas diferencias solo será para el demandante, el resto será para el BC o quien sus intereses representen.

CUARTO: Reconocer intereses a favor del demandante, a partir del 20 de diciembre de 2013, hasta la fecha del pago total de las obligaciones que esta providencia se declara en favor del demandante y a cargo de Colpensiones. […] Inconforme con tal determinación, presentó recurso de apelación y, en virtud de la alzada formulada y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, por proveído de 9 de marzo 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió, confirmar el proveído censurado y: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia 274 del 07 de octubre de 2014 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ESTABLECER que la mesada de la pensión de vejez que se otorga a partir del 17 de mayo de 2013, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como Entidad aseguradora, y en favor del demandante CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, titular de la cédula de ciudadanía 10.526.347, es de $2.044.521,57, y para el año 2014 es de $2.084.185,29, la que para los años siguientes se incrementará -articulo 14,Ley 100 de 1993-. 2.

MODIFICAR el numeral tercero de la referida sentencia, en el sentido de ESTABLECER que lo adeudado al demandante CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, ya identificado, por diferencias pensionales por el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación que viene percibiendo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por la conmutación pensional al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, y la pensión de vejez, que se otorga en esta sentencia, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como entidad aseguradora, causadas entre 17 de mayo de 2013 y actualizadas al 28 de febrero de 2018, con 13 mesadas al año, ascienden a la suma única de $737.0790,02 respecto del cual operan los intereses moratorios liquidadas mes a mes, a partir de 20 de diciembre de 2013 y hasta su pago efectivo.

Se ADICIONA en el sentido de AUTORIZAR Colpensiones para que descuente del retroactivo por el mayor valor resultante los aportes con destino a salud. A continuación del trámite ordinario el hoy convocante promovió demanda ejecutiva en contra de Colpensiones para que se librara mandamiento de pago por las sumas de $557.730.552, por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios establecidos en el numeral cuarto del fallo declarativo de 9 de marzo de 2018.

El asunto correspondió bajo el radicado n.° 76001-3105-015-2024-00244-00 a la misma autoridad inicial, - Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, instancia judicial que, en auto de 29 de mayo de 2024 resolvió:

PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", por concepto de “ valor de los intereses corriente Bancarios […]

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" y a favor de CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, mayor de edad, quien se identifica con c.c. 10.526.347, por concepto las diferencias por el mayor valor entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación extralegal, causado entre el 17-May-2013 y el 28-Feb-2018 por valor de $737.070,92.

TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" y a favor de CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, mayor de edad, quien se identifica con c.c. 10.526.347, por concepto de la inclusión en nómina de pensionados y por concepto del retroactivo de las diferencias por el mayor valor entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación extralegal causado a partir del 01-Mar-2018.

CUARTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" y a favor de CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, mayor de edad, quien se identifica con c.c. 10.526.347, por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados, para cada diferencia pensional insoluta, a partir del 20 de diciembre de 2013 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación pensional.

QUINTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" y a favor de CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, mayor de edad, quien se identifica con c.c. 10.526.347, por concepto de las COSTAS PROCESALES del proceso ordinario, por el valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000,00).

SÉPTIMO: DECRETAR EL EMBARGO Y LA RETENCIÓN de los dineros que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a cualquier título posea en las entidades BBVA, BANCO DE OCCIDENTE y BANCO DAVIVIENDA, oficinas principales y sucursales, en cuantía que cubra la obligación reconocida a la parte ejecutante. Una vez en firme la liquidación del crédito y de las costas, se procederá a librar los correspondientes oficios para materializar las medidas de embargo.

En descuerdo con dicho proveído el ejecutante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, en cuanto aduce que el juez no debió pronunciarse sobre los intereses corrientes bancarios ni la compartibilidad pensional; la ejecutada formuló las excepciones de «inexigibilidad del título, prescripción, inembargabilidad y compensación». Mediante proveído de 17 de junio de 2024 el funcionario judicial no repuso, concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias al tribunal para lo pertinente.

Mediante auto de 9 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó el auto de 29 de mayo de 2024 que libró mandamiento de pago. El accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades accionadas, al proferir los autos de 29 de mayo de 2024 y 9 de abril de 2025, incurrieron en «diferentes defectos procesales», en su sentir, no debieron pronunciarse sobre la procedencia del reconocimiento de algunas de las condenas establecidas en la sentencia de 7 de octubre de 2014, toda vez que, es un imposible jurídico y factico, que no constituía una obligación clara y exigible.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 9 de abril de 2025, proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que no se pronuncie sobre el pago de los intereses corrientes bancarios, ni la compartibilidad pensional obligaciones establecidas en la sentencia de 7 de octubre de 2014.

III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado. Indicó que la determinación emitida el 9 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 2.1. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.

Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. IV. LA IMPUGNACIÓN 3. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte. 5.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 5.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 6. Análisis del caso concreto: 6.1. La Sala evalúa si la providencia de 9 de abril de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tiene un defecto específico, que haga procedente el amparo constitucional.

Tal es el contenido de la solicitud de tutela formulada por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO. 6.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Es viable cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares.

Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional.

Esto pues está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 6.4. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance.

De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. De esta manera se resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 6.5. Como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición. Estos buscan que no se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 6.6.

Entonces, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 6.7.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 6.8.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 6.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida en el proceso ejecutivo de referencia. 6.10.

De igual manera, dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues la presente queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley. 6.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión objeto de cuestionamiento data del 9 de abril de 2025. 6.12.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Según eso, los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.13.

Ahora bien, el examen de las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, determinan que es preciso la confirmación del fallo impugnado. En efecto, la providencia objeto de la solicitud de amparo no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales del accionante. Por ende, no incurrió en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 6.14.

A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia. Esta contiene un pronunciamiento en contra de sus intereses, por lo que pide la revocatoria de la decisión del ad quem.

Esta fue la que confirmó lo dispuesto por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que se abstuvo de pronunciarse sobre el pago de los intereses corrientes bancarios y la compatibilidad pensional. 6.15. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en la providencia de 9 de abril de 2025: […] el mandamiento de pago debe guardar consonancia expresa con la parte resolutiva de la sentencia título base de recaudo, por lo que, pretender modificar las obligaciones allí contenidas por supuestos que no son debatibles en ese momento procesal, no es procedente, máxime cuando el juez de conocimiento cumple a cabalidad con lo ordenado en las sentencias motivo de ejecución. Ahora, sólo la ejecutada podrá controvertir las órdenes dictadas en el mandamiento de pago con base en la parte resolutiva de las sentencias del proceso ordinario, mediante el cumplimiento de la obligación o en su defecto con las excepciones que proponga en su etapa correspondiente.

Así las cosas, revisado con detalle el auto que libró mandamiento de pago y comparado con las ordenes de primera y segunda instancia, la Sala no encuentra error en lo allí impartido, por lo que, los argumentos del recurrente no son de recibo, habida consideración que, los intereses corrientes bancarios, tal y como lo asintió el A quo no se encuentran ordenados en los títulos ejecutivos y, respecto de las demás pretensiones, esto es, de ordenar a pagar y liquidar el crédito con el 100% de la mesada pensional, es desconocer que los jueces que conocieron el proceso ordinario, ordenaron la compartibilidad de la pensión de vejez con la de jubilación, lo cual, resulta inaceptable, y entendiendo que esta es la génesis de la inconformidad del recurrente, no le queda más a la Sala que confirmar la decisión del Juez de primera instancia y negar los argumentos del apelante.

(Folios 11-12) 6.16. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada. Lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 6.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 6.18.

Por la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, estos interpretan las normas para resolver el caso concreto con independencia. Esa labor permite que la comprensión que tengan distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 6.19.

Así las cosas, la parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho. Menos aún, cuando el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 6.20.

Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15357-2025 Radicación n.º 147996 (Acta n.º 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, contra el fallo de tutela emitido el 4 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: