Tutela de segunda instancia No. 125908 C.U.I. 23001220400020220011201 YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15356-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125908 Acta No. 223 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 01 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería – Córdoba, que “negó por improcedente” el amparo constitucional invocado contra la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ, lideresa social del pueblo Zenú, acudió al presente mecanismo de amparo con fundamento en lo siguiente: 1. Fue autoridad indígena del pueblo Zenú durante los años 2014 a 2020, periodo en el cual realizó la ponencia de la “ Ley de gobierno propio ” de dicha comunidad, actividad que le otorgó el reconocimiento como lideresa y activista de derechos humanos de las mujeres e indígenas. 2.
En la actualidad desempeña como Consejera de Educación Propia e Intercultural de la Organización Nacional de Indígenas de Colombia -ONIC-, labor que, con ocasión a las amenazas de las que ha sido víctima, desempeña de manera semipresencial desde Sincelejo y Bogotá. También manifiesta que hace parte, junto a otras lideresas, del Comité Local de Seguimiento de Medidas de Género de los Montes de María. 3.
Que en el ejercicio de su liderazgo, en el mes de diciembre de 2020, hizo una denuncia pública en el Consejo de Seguridad del pueblo Zenú que se llevó a cabo en el auditorio de la gobernación de Sucre, consistente en que sujetos de la denominadas Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo solicitaban una cuota mensual por los recursos que se manejan en los proyectos productivos que se desarrollan en la zona de resguardo.
El 28 de noviembre de 2021 recibió información que, en el municipio de San Andrés de Sotavento -Córdoba-, circulaban unos panfletos de las AGC que la declaraban objetivo militar, junto con los líderes Martín Darío Moreno Arguello y Ferney José Hernández Santos. Que en razón de lo anterior, decidió abandonar su territorio para proteger su vida y la de su núcleo familiar, compuesto por su esposo y dos hijas, de 15 años y 10 meses, sin que a la fecha de interposición de la presente acción haya podido retornar.
Refiere que en compañía de los dos líderes amenazados interpuso denuncia, ante la Fiscalía de Sincelejo, cuyo número único de radicación corresponde al 700016001035202153126, de la cual no ha recibido ninguna notificación y, al consultar el SPOA, aparece con la anotación “inactivado para acumulación conexidad procesal”. 4. Asegura que, con apoyo de la Defensoría del Pueblo, solicitó medida de protección ante la Unidad Nacional de Protección (UNP) el pasado 17 de diciembre de 2021.
La cual fue atendida mediante Resolución No. 2111 del 21 de marzo de 2022, notificada el siguiente 01 de abril, siéndole negada bajo la conclusión de que “no se observan elementos objetivos y subjetivos que indiquen una amenaza real y directa en contra mío, ya que los hechos que di a conocer en la solicitud “no se han podido convalidar con las autoridades competentes” y “no se encontró interés puntual y específico de estructura criminal [sic] en atentar contra la integridad de la señora YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ”.
Precisa que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM clasificó el caso bajo riesgo ordinario, con una ponderación del 41,66% según la matriz de nivel del riesgo. Así las cosas, refiere que, el 19 de abril de 2022, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2111, el que fue resuelto con la Resolución 3593 del pasado 10 de mayo, a través de la cual se mantuvo la negativa de la medida de protección. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene i) a la Presidencia de la República cumplir el Acuerdo de Paz garantizando la seguridad y la vida de los líderes sociales y defensores de DDHH, ii) al Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, garantizar los derechos reclamados y brindarle la debida protección, iii) a los miembros activos del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas, que cumplan la obligación de protección con enfoque diferencial y de género para salvaguardar sus derechos, iv) a la Unidad Nacional de Protección adoptar las medidas de protección necesarias con enfoque diferencial y de género, y v) a la Fiscalía General de la Nación desarchivar el caso con número de noticia criminal 700016001035202153126.
TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA En auto del 18 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas -Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección y Fiscalía General de la Nación-.
De igual forma, ordenó vincular de oficio a los señores Martín Darío Moreno Arguello y Ferney José Hernández Santos, a la Defensoría del Pueblo –Regionales de Sucre y Córdoba-, Gobernaciones de Sucre y Córdoba, al Departamento de Policía de Córdoba y a la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad BRIHO DDHH de Montería. Cuyos pronunciamientos más relevantes son: 1.
La Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Córdoba informó las acciones desplegadas con ocasión a la comunicación oficial No. OFI2021-34358-DAI-2200 del 01 de diciembre de 2021 suscrita por la Coordinadora de la Dirección de Asuntos Indígenas y la Población ROM (Gitana) del Ministerio del Interior, a través del cual se pone en conocimiento del Director General de la Policía Nacional de Colombia la existencia de un documento donde la Autodefensas Gaitanistas de Colombia amenazan y declaran objetivo militar a la señora Yaini Isabel Contreras, Consejera de Educación de los Pueblos y Naciones de la ONIC, y a Eder Espitia Estrada y Ferney Hernández de la estructura político- organizativa Zenú. Así: · En consideración al lugar de residencia de los ciudadanos Yaini Isabel Contreras y Ferney Hernández en jurisdicción del departamento de Sucre, el Comando de Departamento de Policía Córdoba, mediante comunicación oficial GS-2021-089489-DECOR, solicita al Comandante de Departamento de Policía Sucre, que en el marco de las competencias que le asiste a la Policía Nacional, se proceda a implementar las medidas de prevención señaladas en el Decreto 1066 de 2015, estableciendo mecanismos urgentes de protección que permitan garantizar la vida e integridad de los líderes indígenas. · Mediante comunicación oficial GS-2021-089735-DECOR, de fecha 14 de diciembre de 2021, el Comando de Departamento de Policía Córdoba, da respuesta al oficio No. OF12021-34358-DAl- 2200 y comunica a la señora Natalia Isabel Avalos Avalos, Coordinadora de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, las acciones desplegadas con ocasión a las denuncias recibidas y con el fin de proteger la vida e integridad del líder indígena Eder Espitia Estrada, residente en jurisdicción del Departamento de Córdoba. · De igual forma, el Comandante del Departamento de Policía Sucre, mediante comunicación oficial GS-2021-107550-DESUC, da a conocer a la Consejería de Derechos de los Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Paz, las medidas preventivas de seguridad implementadas con el fin de coadyuvar a mantener la seguridad e integridad de los señores Yaini Isabel Contreras y Ferney Hernández, consistentes en revistas y rondas policiales, además de curso de autoprotección y con una temporalidad de cuatro (4) meses, mientras la Unidad Nacional de Protección adelante los trámites de evaluación de riesgo e implemente medidas de protección para cada caso. · Así mismo, el suscrito Comandante de Departamento de Policía Sucre, puso en conocimiento los hechos denunciados a las siguientes entidades: Unidad Nacional de Protección, mediante comunicación oficial GS-2021-102142-DESUC, Procuraduría Regional Sucre, mediante comunicación oficial GS-2021-101523-DESUC, Comandante de Brigada Infantería de Marina No. 1, mediante comunicación oficial GS-2021-101959-DESUC, Gobernación de Sucre, mediante comunicación oficial GS-2021-101520-DESUC, Alcaldía Municipal de Sampués, mediante comunicación oficial GS-2021-101712-DESUC y Defensoría del Pueblo Regional Sucre, mediante comunicación oficial GS-2021-101521-DESUC.
De acuerdo con lo reseñado, solicita la desvinculación de la presente acción. 2. Ferney José Hernández Santos, coadyuvante en la presente acción, respalda las pretensiones incoadas y pide que la protección se haga extensiva a su favor. Para ello indicó que desde hace desde hace más de 30 años viene desempeñándose como líder indígena del Resguardo Indígena Zenú, para el 2019 hasta el 2021, fue autoridad indígena del pueblo Zenú representando a 22 comunidades indígenas a nivel local del Territorio de Sampués, Regional haciendo incidencia al interior de los cabildos menores del Pueblo Zenú fui ponente de la ley de gobierno propio del pueblo Zenú al interior de las comunidades, soy reconocido por mi trabajo Gremial y Sindical dentro de mi comunidad como un líder de derechos humanos y he luchado por los derechos del Pueblo indígenas zenú. Actualmente me desempeño en el cargo de Consejera (sic) de Educación Propia e Intercultural del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, trabajo que desempeño de manera semipresencial desde Sampués y San Andrés de Sotavento, debido a las amenazas que he recibido como las descritas en los Numerales 6 y 8 de la acción de tutela y aún persisten las amenaza contra mi vida como Líder Social y Gremial Indígena. 3.
El Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional, sostuvo que, a raíz del documento Rad. 20/10/2021 del 28 de noviembre de 2021 emitido por la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, conoció la denuncia de presuntas amenazas a la señora YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ, en su condición de integrante del Pueblo Zenú y por hechos al parecer ocurridos en el municipio de Tuchín –Córdoba-.
Que por parte de esa Dirección se generaron las comunicaciones RS20211204049585 y RS20211204049586 del 04 de diciembre de 2021, dirigidas al Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional y el Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, para la disposición de las acciones institucionales en el marco de sus competencias.
Añade que la entidad competente para resolver lo pretendido por la accionante es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.28. del Decreto 1139 de 2021. 4. El Fiscal Primero Seccional – Unidad BRIHO, seccional Córdoba manifiesta que tiene a cargo la indagación preliminar con radicado No. 110016000099202100421, donde fungen como víctimas YAINI ISABEL CONTRERAS, FERNEY HERNANDEZ, MARTIN MORENO, y EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, en su calidad de defensores de Derechos Humanos. Precisa que esa investigación se generó por el panfleto de las AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA, que señala que “Declaramos muerte y objetivo militar a los llamados líderes indígenas” y citan a todos los denunciantes.
Seguidamente, informa las actuaciones desplegadas, entre las que se encuentra, oficiar al Comandante de la Policía de Córdoba con el fin de adoptar las medidas necesarias para la atención y protección a víctimas. Señala que también le fue asignada la noticia criminal SPOA 700016001035202153126, pero que, por razones de economía procesal fue conexada con el Rad. 110016000099202100421 en razón a que se trata de los mismos hechos y las mismas víctimas, quedando vigente este último como proceso matriz.
En ese sentido, aclara que la anotación referenciada por la accionante de “ Inactivado para acumulación conexidad procesal”, no se trata de un archivo de la denuncia, sino de un procedimiento administrativo de conexidad, encontrándose en la actualidad en fase de indagación, dentro de la cual esa delegada se encuentra desarrollando los actos de investigación pertinentes. 5.
El Apoderado Judicial de la Presidencia de la República, en representación de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, luego de reseñar aspectos relacionados con su competencia, indica que hace parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM, y aclara que la decisión final sobre el otorgamiento de las medidas está siempre a cargo del Director de la UNP.
En cuanto a la ciudadana YAINIS ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ, comunica que su caso pasó por el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas de Protección - CERREM, el pasado 14 de marzo del 2022, con una ponderación y matriz de 41.6 %, con lo que se determinó un nivel de riesgo ordinario, por lo que el CERREM validó la información de la Unidad Nacional de Protección y no recomendó medidas, teniendo en cuenta la normatividad vigente.
Frente al señor FERNEY JOSÉ HERNANDEZ SANTOS, explica que el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas de Protección - CERREM, el pasado 30 de marzo del 2022, validó el nivel de riesgo -38.3 %- elaborado por la Unidad Nacional de Protección y recomendó el levantamiento de las medidas de protección con que contaba. Así las cosas, advierte que las recomendaciones se realizaron con base en los estudios de nivel de riesgo, conforme a las labores realizadas por la Unidad Nacional de Protección, a través del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo -CTAR-.
De otra parte, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia y del Presidente de la República. Finalmente, resalta la existencia de otros medios judiciales para que la accionante defienda sus derechos, como son los mecanismos de control previstos en la ley, a través de los cuales puede solicitar la suspensión de las resoluciones Nos. 3593 y 2111. 6.
La Unidad Nacional de Protección explica que YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ, fue evaluada por primera vez por parte de esa entidad al pertenecer a una de las poblaciones objeto de programa de protección, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, bajo la ruta ordinaria de protección. Informa que se realizó el estudio de nivel de riesgo por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR de acuerdo con los parámetros del documento estándar de valoración del riesgo individual, mismo que fue avalado por la Corte Constitucional mediante Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009, que arrojó una ponderación de riesgo ordinario con una matriz de 41.66%.
Que con fundamento en anterior, adoptó las determinaciones contenidas en la Resolución No. 2111 del 21 de marzo de 2022 y Resolución No. 3593 de 10 de mayo de 2022, las cuales fueron debidamente notificadas a Contreras Jiménez. Recalcó que, al encontrarse dentro del rango de nivel de riesgo ordinario, no es posible otorgarle las medidas de protección que la actora estima convenientes.
Alega que no debe desconocerse la competencia de los delegados del Comité Interinstitucional (CERREM) y que toda medida de protección debe generarse en el marco de un estudio de nivel de riesgo, técnico y especializado. Por último, advierte que la acción se torna improcedente, por cuanto la situación de la accionante fue analizada por los órganos interinstitucionales expertos e idóneos de acuerdo con la legislación y que, además, la interesada cuenta con un procedimiento reglado en caso de presentarse nuevos hechos amenazantes.
EL FALLO IMPUGNADO La Colegiatura de primera instancia encontró que la acción de tutela deviene improcedente por cuanto la acción de tutela no es el medio a través del cual se pueda realizar el análisis sobre la escala de riesgo en que se encuentra una persona para ameritar medidas de protección. Como sustento de ello transcribió, in extenso, las sentencias T-339 de 2010 y T-591/13 en lo referente a la “ Escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado”.
Estableció que Yaini Isabel Contreras Jiménez y Ferney José Hernández Santos, fueron evaluados por la entidad competente, esto es, la Unidad Nacional de Protección con un resultado de nivel de riesgo ordinario, sin que haya lugar a implementar medidas de protección. Precisó que no desconoce que, excepcionalmente, puede el Juez de tutela ordenar a favor de una persona medidas de protección, pero estableció que los solicitantes no hacen referencia a nuevas amenazas o hechos nuevos que permitan establecer que están en un nivel de riesgo diferente al clasificado por la Unidad Nacional de Protección. Indicó que de considerarse por los interesados que existe algún factor novedoso de riesgo, deben presentar nuevamente la solicitud ante la Unidad Nacional de Protección, con el fin de agotar el procedimiento previsto para tal fin.
Finalmente, en torno al archivo de la denuncia formulada por Contreras Jiménez, determinó que, según la información aportada por el delegado fiscal que tiene a cargo el conocimiento del asunto, la misma se encuentra en curso en etapa de indagación, desarrollándose las actividades investigativas pertinentes. En consecuencia, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ, coadyuvado por el señor FERNEY JOSÉ HERNÁNDEZ SANTOS.
No obstante, dada la situación actual de los líderes sociales e indígenas, instó “al Comandante del Departamento de Policía Córdoba, para que dentro del marco de sus competencias, especialmente las que emanan del artículo 2º de la Carta Política, ordene a quien corresponda, haga las rondas que sean necesarias en el sector de la residencia de la accionante y el coadyuvante, se le de las recomendaciones sobre la seguridad personal la señora YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ, y el señor FERNEY JOSÉ HERNÁNDEZ SANTOS y de sus familias; además, considere la posibilidad de establecerle un enlace o padrino con un miembro de la institución para estar al tanto de la seguridad y prestarles oportuna asistencia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante exteriorizó su inconformidad con el fallo de primera instancia y destacó que ella y Ferney Hernández Santos continúan ejerciendo su rol de defensores de derechos humanos y velando por la protección del pueblo Zenú, por lo que la determinación tomada por el Tribunal los revictimiza, al imponer la carga de volver a denunciar e iniciar un nuevo proceso ante la UNP.
En punto al argumento esgrimido de no existir nuevas amenazas o hechos nuevos que permitan establecer un nivel de riesgo diferente al clasificado por la Unidad Nacional de Protección, explicó que eso obedece a que tuvieron que abandonar su territorio, lo que conlleva dejar su cultura, sus familias, sus labores como líderes indígenas, derivando en un “ desarraigo con su cultura y su visión de colectividad, debilita las estructuras sociales y crea la ruptura del tejido social.” Asimismo, manifestó que el riesgo al que está sometida no es uno que debe soportar cualquier persona sólo por el hecho de convivir en una sociedad o por la simple existencia humana.
Alegó que la orden dada al comandante del departamento de policía Córdoba va en contravía de la implementación del enfoque de género y étnico, pues se trata de una medida genérica que no tiene en cuenta las condiciones específicas de la persona afectada y, además, no permite su retorno a sus territorios. Por razón de lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Problema jurídico De cara a la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia corresponde a la Sala determinar si la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales de la accionante y si resulta viable ordenar una nueva la evaluación del riesgo, debido a las amenazas de las que ha sido víctima por su condición de lideresa social e indígena.
Además, si la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al disponer, según la accionante, el archivo de la noticia criminal No. 700016001035202153126. De la coadyuvancia. 1. Frente al escrito de coadyuvancia allegado por el señor FERNEY JOSÉ HERNÁNDEZ SANTOS, la Sala debe precisar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, aquellas personas que tengan un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela.
Sobre esa figura, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)[footnoteRef:1]”. [1: Sentencia T-070 de 2018.] Bajo estas premisas, la Sala, conforme lo decantado en las sentencias STP11663 y STP828, ambas de 2019, entre otras, considera que estaban dados los supuestos para aceptar la coadyuvancia de Ferney José Hernández Santos, pero circunscrita a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, y no a aquellas que, de acuerdo con sus circunstancias particulares e intereses legítimos, pudieran llegar a ser objeto de protección, pues ello hace parte de otras acciones legales o constitucionales que eventualmente se promuevan en forma independiente.
Análisis del caso concreto. 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Como se anticipó, una de las pretensiones de la accionante se orientó a que se ordene a las entidades accionadas brindarle de manera urgente una medida de protección debido a que ha sido víctima de amenazas contra su vida e integridad personal, en razón a su condición de lideresa social del pueblo Zenú. 3.
El artículo 2º de la Carta Política consagra, como fin esencial del Estado, el deber de las autoridades de proteger los derechos de todas las personas residentes en Colombia. La Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección son entidades encargadas de evaluar las situaciones de riesgo y brindar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal, de acuerdo con las funciones asignadas en el marco de sus competencias. 3.1.
La Unidad Nacional de Protección (UNP) es la encargada de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a aquellas personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal, como consecuencia directa del ejercicio de sus labores políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón de sus condiciones o el desempeño de un cargo público u otras actividades como el liderazgo sindical.
Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz (art. 3° del Decreto 4065 de 2011, en concordancia con el art. 1.2.1.4. del Decreto 1066 de 2015). 3.2.
Las determinaciones de la UNP se deben adoptar atendiendo los criterios sentados por la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2002, conforme a los cuales puede inferirse que una persona se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad cuando se acredita, i) la realidad de la amenaza, en el entendido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, ii) la individualidad de la amenaza, iii) los aspectos subjetivos del amenazado, como, por ejemplo, su pertenencia a un partido político u organización sindical, actividad económica o profesional, entre otras, iv) el contexto histórico, social, económico y/o político en que se presenten las amenazas y, v) la inminencia del peligro. 3.3.
La Corte Constitucional en sentencias T-339 de 2010 identificó que los ataques de que son víctimas las personas en el territorio nacional no tienen la misma magnitud, razón por la cual diferenció el nivel de riesgo entre mínimo, ordinario, extraordinario y extremo, diferenciación que resulta importante de cara a las medidas que en cada caso debe adoptar el Estado en aras de brindar la protección necesaria al afectado. 3.4.
El riesgo en que se encuentran los líderes sociales en nuestro país ha merecido especial atención (T-473 de 2018), en razón a que, por la función que cumplen, se encuentran en una categoría de amenaza mayor, en tanto que “al ser la cara visible de una comunidad u organización, pueden ver afectada su integridad y seguridad personal”, por manera que gozan de una presunción de riesgo que solo podrá ser desvirtuada con base en estudios técnicos.
Por lo anterior, resulta razonable reclamar del Estado una atención especial y pronta respuesta a los líderes y lideresas que reclamen protección para salvaguardar sus derechos a la vida, seguridad personal y libertad, en procura a evitar la consumación del daño. Esa diligencia y atención especial se exige en el procedimiento para determinar de medida de seguridad, atendiendo al contexto de violencia que en nuestro país ha dejado un elevado número de víctimas por su condición de líderes o lideresas sociales, respecto de quienes debe adoptarse un enfoque diferencial por su condición de sujetos de especial protección constitucional. 3.5.
Ahora bien, el procedimiento del programa de protección adelantado por la Unidad Nacional de Protección se encuentra establecido en el Decreto 1066 de 2015 de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2. 4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos. 2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3.
Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR. 4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expreso su consentimiento para la vinculación al programa. 5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité. 6.
Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado. 7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita. 8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido. 9.
Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección. 10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico. (…) 4. En el caso objeto de estudio se tiene que, conforme a la respuesta suministrada por la UNP, la señora YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ presentó solicitud de inscripción a los programas de protección de dicha entidad, debido a las amenazas que ha recibido por su condición de lideresa indígena del pueblo Zenú. La Unidad mediante resoluciones Nos. 2111 del 21 de marzo de 2022 y 3593 del 10 de mayo de 2022, negó la implementación de medidas de protección al existir una ponderación en la matriz de nivel del riesgo ordinario por el analista del CTAR, bajo las siguientes consideraciones: “Que, con fundamento en las actividades de verificación anteriormente indicadas, se puede observar del instrumento de valoración del riesgo que, para este caso no se evidenciaron elementos objetivos y subjetivos de una amenaza real, y directa, ya que los hechos dados a conocer por YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ, como presuntas situaciones no se han podido convalidar con las autoridades competentes, dado a que la Fiscalía General de la Nación FGN, no adelanta proceso activo donde la evaluada sea victima de hechos de amenazas; sumado a ello, las Autoridades consultadas, coincidieron en informar que conocen de los hechos de amenazas acaecidos, sin embargo, no aportan información adicional de situaciones de riesgo a las que se hubiese expuesto la señora YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ, y que hubiesen soslayado su integridad o derechos; así mismo, no tienen conocimiento de pronunciamientos o actividad especifica que pueda aumentar su nivel de riesgo y vulnerabilidad, diferente a su participación en la Mesa de Víctimas.
Por otra parte, no se encontró interés puntual y especifico de estructura criminal en atentar contra la integridad de la señora YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ, quien reconoció que no ha sido objeto de amenazas directas, o por otro medio, después de la amenaza recibida. 5. Para esta Corporación, la Unidad Nacional de Protección no tramitó con la debida diligencia la solicitud de protección elevada por la señora YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ, pues inadvirtió que, i) Aportó elementos de juicio que dan cuenta de la realidad de las amenazas de que ha sido objeto, respecto de las cuales ha formulado la denuncia respectiva ante la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra en etapa de indagación, según fue informado por el Fiscal Primero Seccional – Unidad BRIHO, Seccional Córdoba. ii) Adujo ser lideresa social indígena y que las amenazas provenían de grupos armados al margen de la ley, lo que amerita que su pretensión sea atendida con un enfoque diferencial positivo. iii) No se tuvo en cuenta que los hechos amenazantes ocurrieron entre los departamentos de Sucre y Córdoba, por lo que el estudio realizado por el analista a cargo no contó con los elementos necesarios para hacer un estudio con los requerimientos del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 del 23 de septiembre de 2021.
Lo que conlleva a determinar a esta Sala que el estudio realizado por la Unidad Nacional de Protección no cumple con la doctrina de la Corte Constitucional sobre las obligaciones específicas que le asisten al Estado frente a la protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal de sus ciudadanos, así como las condiciones en las que dicha obligación se hace exigible, conforme a la sentencia T-355 de 2016.
También desconoce el contenido de la sentencia T-234 de 2012, en donde dicha Corporación precisa los conceptos sobre las escalas de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado. 6. Con fundamento en las circunstancias anotadas, se revocará el fallo emitido el 01 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ.
En consecuencia, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección, a través del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo –CTAR-, que realice un nuevo estudio de nivel de riesgo en relación con YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ y emita una nueva respuesta a la solicitud de medidas de protección, de conformidad con lo expuesto en este fallo y con lo previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016. 7.
Finalmente, en torno a la pretensión de desarchivo de la noticia criminal No. 700016001035202153126, se debe indicar a la accionante que, de acuerdo con la información suministrada por el Fiscal 1 Seccional -Unidad BRIHO- Seccional Córdoba, esa actuación fue conexada al SPOA 110016000099202100421, siendo este último el radicado por el cual se continúa desarrollando la investigación de la denuncia interpuesta.
En consecuencia, en ese punto, tal como lo determinó el juez a-quo, no existe vulneración del derecho fundamental del debido proceso. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
SEGUNDO: Amparar el debido proceso de YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ.
TERCERO: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, a través del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, realice un nuevo estudio de nivel de riesgo en relación con YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ y emita una nueva respuesta a la solicitud de medidas de protección, de conformidad con lo expuesto en este fallo y lo previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016.
CUARTO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
QUINTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 15356 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 12 5908 Acta No. 223 Bogotá D. C., veinte ( 20 ) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 01 de agosto de 202 2 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería – Córdoba, que “negó por improcedente” el amparo constitucional invocado contra la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, D irección de P rotección y S ervicios E speciales de la Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15356-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125908 Acta No. 223 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YAINI ISABEL CONTRERAS JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 01 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería – Córdoba, que “negó por improcedente” el amparo constitucional invocado contra la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación.