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STP15356-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia nº. 120236 CUI: 11001020400020210220200 Nelkin Giovanny Hurtado Niño DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15356-2021 Radicación n° 120236 Acta 288. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Nelkin Giovanny Hurtado Niño, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja; trámite al cual se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la acción de tutela de radicación 19001220400020210029100.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De confuso escrito de tutela y complementando con la información registrada en la página web de la Rama Judicial se logra extraer que el actor, Nelkin Giovanny Hurtado Niño, formuló acción de tutela en contra de las Fiscalías Doce y Veintiuno Seccional de delitos contra la administración pública de Tunja, la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

Es así como, formuló la actual acción constitucional tras estimar violados sus derechos superiores en el hecho de que, al interior del otrora trámite de tutela presentado, no le ha sido notificado la totalidad del fallo de tutela por medio del cual se resolvió el asunto. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, le sea notificado la integridad del texto contentivo de la sentencia de tutela que en primera instancia resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó que el fallo de 1 de julio de 2021, que resolvió la acción de tutela presentada por el actor, fue notificado el 2 de noviembre siguiente. Aportó constancia manuscrita de recibido en la que se deja textualmente consignado la entrega de 13 folios alusivos a la sentencia de tutela en mención. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior jerárquico.

Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión de Nelkin Giovanny Hurtado Niño, está encaminada a que la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, le haga entrega completa de la sentencia que resolvió en primera instancia la tutela de radicación 19001220400020210029100. Pero acontece que, al verificar la información suministrada por la secretaría de la Corporación accionada, el 2 de noviembre de 2021 se hizo entrega de 13 folios contentivos de la sentencia de 1 de julio de 2021, que al interior de la acción de tutela arriba reseñada, dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Aportó el Magistrado, constancias de comunicación de 2 de noviembre de este año, donde se da a conocer en su integridad el proveído en mención, con la firma del accionante, misma utilizada en esta tutela para suscribir el libelo. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.

(CC T-542/2006.) Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por la Nelkin Giovanny Hurtado Niño, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9