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STP15355-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.587 Impugnación Guillermo Aguirre Páez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15355-2015 Radicación No.: 81.587 Acta No. 386 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUILLERMO AGUIRRE PÁEZ, frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2015[footnoteRef:1] por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –DIRECCIÓN SECCIONAL HUILA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. [1: Una vez subsanada la irregularidad que obligó a esta Sala mediante auto ATP 5269 del 8 de septiembre de 2015, a declarar la nulidad de lo actuado por la no vinculación a este trámite de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio de Neiva.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo en la forma en que a continuación se indica: El actor luego de invocar su condición de propietario del vehículo, tipo camión y con placas GYA 890, refirió que el 28 de mayo de 2014 arrendó a Aldemar Martínez Arias dicho automotor, respecto del cual sería su conductor, comprometiéndose a entregarle un porcentaje de las ganancias obtenidas de su explotación a título de compensación. Refirió que el 10 de julio de 2014 el automotor fue inmovilizado por la Policía Nacional en la vía entre Fortalecillas y esta capital, por presuntamente transportarse en el mismo combustible hurtado, siendo igualmente capturado en dicho operativo el señor Martínez Arias, para luego ser acusado y condenado por el delito de receptación de hidrocarburos.

Sostuvo que luego del 10 de noviembre de 2014, esto es, cuando se dictó sentencia condenatoria contra Arias Martínez, ninguna determinación se ha adoptado en relación con el citado automotor; pues la fiscalía pese a haber anunciado que iniciaría el proceso de extinción de dominio, dentro del cual podría hacerse parte y ejercer su derecho de defensa, a la fecha nada ha sucedido.

Adicionó haber estado atento a la situación del camión, ya que inclusive el 22 de octubre de 2014 solicitó a los jueces de control de garantías audiencia preliminar para su entrega provisional, siendo negada en razón a haberse ya radicado el escrito de acusación, por lo cual debía dirigirse al juez de conocimiento o a la fiscalía delegada.

Por lo anterior, suplicó el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso y la (sic) orden a las accionadas de proceder a entregarle inmediatamente el vehículo de marras. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva negó las pretensiones de AGUIRRE PÁEZ al estimar, que tiene la posibilidad de acudir al trámite de extinción de dominio, donde podrá ejercer sus derechos de defensa y contradicción para oponerse a la intención del Estado de privarlo de su automotor, demostrando así la existencia de un mecanismo ordinario idóneo para ventilar el asunto jurídico que hoy trae a esta sede constitucional.

Igualmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable en este caso, por cuanto entendió que no existían pruebas de que dicho automotor fuera la única fuente de sustento del actor y su familia. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Para el caso concreto, es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] En este caso, aun cuando el accionante considere lo contrario, es evidente la ausencia de dicho requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues si bien acusa la vulneración de sus garantías por la incautación de su vehículo tipo camión de placas GYA 890, por transportar combustible hurtado, lo cierto es que la acción constitucional no es la vía idónea para ese fin.

Lo anterior, por cuanto es preciso recalcar que el trámite de extinción de dominio que pesa sobre el rodante se encuentra en curso, identificado con el No. 138.077 el cual «… se encuentra en fase inicial de la acción de Extinción del Derecho de Dominio… ordenándose las pruebas tendientes a establecer el propietario de dicho automotor, por cuanto en el certificado de tradición aparece registrado el señor GUILLERMO AGUIRRE PÁEZ, pero como consta en el informe de policía judicial al momento de su incautación este era conducido por el señor ALDEMAR MARTÍNEZ ARIAS y a la fecha no obra dentro de la mencionada acción, petición de entrega de vehículo formulada ante el despacho de la Fiscalía Primera Especializada, ni en la Fiscalía 7 especializada…»[footnoteRef:3] [3: Cfr. Folio 102 Cdo.

Original.] En tal sentido, dentro del referido trámite extintivo tiene la posibilidad el demandante de presentar oposición y aportar y pedir las pruebas que estime pertinentes en orden a acreditar que no tenía conocimiento del uso dado por Martínez Arias a su vehículo de carga, posibilidad que no ha agotado, conforme se desprende de la respuesta de la Fiscalía Seccional Huila, y no es posible acudir a la tutela con miras a pretermitir el trámite legalmente dispuesto -Ley 1708 de 2014- para estos casos.

Así las cosas, es preciso referir que la controversia traída a la vía tutelar, debe ser ventilada ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que esta Sala, en su condición de juez constitucional interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.

Por lo tanto, debe respetar GUILLERMO AGUIRRE PÁEZ los escenarios naturales de defensa -de los cuales no ha hecho uso, se reitera-, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los ordinarios, y la existencia de un medio de defensa judicial torna improcedente esta solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia de lo anterior, se hace imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8