CUI 20001220400220250027701 Tutela Impugnación 148177 LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP15354-2025 Radicación N.º 148177 (Acta n.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Esta negó la tutela promovida contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Con la acción se denunció la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia de primera instancia así: El señor Luis Fernando Toro Flórez, en ejercicio de su derecho constitucional de petición, elevó solicitud ante el Banco Agrario de Colombia el día 11 de febrero de 2025, solicitando información certificada y verificable sobre la existencia, retiro o inexistencia de títulos judiciales en los procesos ejecutivos identificados con los radicados 20001-40-03-006-2014-00573-00 y 20001-40-03-007- 2015-00414-00, tramitados ante los Juzgados Sexto y Séptimo Civil Municipal de Valledupar.
Que, el 8 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar amparó su derecho fundamental de petición, ordenando al Banco emitir una respuesta de fondo, clara, congruente y verificable, en los términos del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). El 11 de abril de 2025, el Banco Agrario respondió exigiendo el pago de un servicio no previsto en el fallo, omitiendo de fondo los requerimientos esenciales de mi solicitud, lo que, a su parecer, no solo desconoce la orden judicial, sino que configura un acto material de desacato, que pone de manifiesto una actitud dilatoria y contraria al principio de buena fe.
Por ello, el 21 de abril de 2025 solicitó la apertura del incidente de desacato ante el evidente incumplimiento del fallo. El 24 de abril de 2025, el juzgado previo a admitir el incidente de desacato, reiteró expresamente al Banco Agrario el deber de cumplir integral y verificablemente lo ordenado en la sentencia del 8 de abril. El 14 de mayo de 2025, afirma que, el Banco “remitió información irrelevante y sin conexión con los procesos solicitados, correspondiente a un caso tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha”, situación que, indujo en error al juzgado, que el 15 de mayo decidió abstenerse de abrir el incidente, con base en dicha remisión desviada.
La decisión fue notificada el 22 de mayo de 2025. Refiere que, el 5 de junio de 2025, el Banco emitió una respuesta genérica que no constituye cumplimiento material ni verificable del fallo de tutela, ya que, “se trata de una afirmación no probada y jurídicamente ineficaz, que incumple con los requisitos de cumplimiento real y verificable exigidos por la jurisprudencia Que, el 7 de julio de 2025 solicitó impulso procesal tras más de un mes sin actuación por parte del juzgado.
No obstante, refiere que, el 4 de julio de 2025, el juzgado profirió un nuevo auto en el que se abstuvo por segunda vez, de abrir el incidente de desacato, constituyendo, a su juicio, una vía de hecho judicial. Insistiendo que, a la fecha, persiste el incumplimiento del fallo y el proceder de la entidad bancaria y el Juzgado accionado le ha impedido ejercer sus derechos patrimoniales con base en la verdad procesal, generándole un perjuicio económico actual, verificable y progresivo.
FALLO IMPUGNADO 2. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo solicitado. 3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar ordenó el archivo del incidente de desacato promovido por el accionante frente al Banco Agrario de Colombia S.A. con auto del 4 de julio de 2025.
El ad quem consideró que no es una vía de hecho, sino una decisión razonada y motivada que adoptó con fundamento en la valoración de las comunicaciones allegadas por la entidad accionada. 4. En particular, la autoridad judicial tuvo en cuenta la respuesta del Banco de 5 de junio de 2025, en la que dio cuenta de la información requerida sobre los títulos judiciales relacionados con los procesos ejecutivos objeto de consulta.
Con base en dicho documento, concluyó que la orden contenida en la sentencia de tutela del 8 de abril del mismo año había sido cumplida materialmente, razón por la cual decretó el archivo del trámite incidental. 5. Aunque el actor expresó inconformidad con esa decisión, la Sala de primera instancia consideró que de su contenido no se advertía una afectación actual de derechos fundamentales ni una actuación arbitraria o irrazonable que habilitara la intervención del juez constitucional.
En esa medida, sostuvo que no se acreditaba la configuración de un defecto constitucional relevante que diera lugar al amparo solicitado. IMPUGNACIÓN 6. El señor LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ impugnó la decisión del Tribunal Superior de Valledupar, porque desconoció los fines esenciales de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata frente a la vulneración de derechos fundamentales. 7.
Sostuvo que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar incurrió en una actuación arbitraria y contraria a los principios que rigen el cumplimiento de fallos de tutela. Es así, porque decretó el archivo del incidente de desacato mediante auto del 4 de julio de 2025, con lo que validó un comportamiento incumplido del Banco Agrario de Colombia S.A. Tal incumplimiento se advierte en que las respuestas de la entidad no atendieron en debida forma la orden impartida en la providencia del 8 de abril de 2025. 8.
Adujo que las comunicaciones allegadas por el Banco eran genéricas, ambiguas y referidas a procesos distintos de los mencionados en su requerimiento, por lo que la orden judicial no fue satisfecha de manera efectiva. En su criterio, la decisión de archivo desconoce los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial y constituye un acto irrazonable y desproporcionado, que mantiene vigente la vulneración de sus derechos fundamentales. 9.
Por ello, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. En su lugar, que se ordene la reapertura del incidente de desacato y se exija al Banco Agrario el cumplimiento íntegro y preciso de lo ordenado en la sentencia de tutela inicialmente proferida. 10. El 23 de agosto de 2025, el impugnante allegó un nuevo memorial en el que reiteró sus argumentos respecto de la presunta inejecución del fallo de tutela.
Señaló que la comunicación remitida por el Banco Agrario el 5 de junio de 2025 no satisfizo los requerimientos contenidos en la providencia del 8 de abril del mismo año. En apoyo de su postura, adjuntó copias de dicha sentencia, la respuesta del Banco, el auto de archivo del 4 de julio de 2025 y su solicitud de impulso procesal del 7 de julio de 2025.
CONSIDERACIONES 11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional. Esta facultad está regulada en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 12.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá la posibilidad de interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La acción procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13. El señor LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Consideró que la orden de archivo del incidente de desacato promovido frente al Banco Agrario de Colombia S.A., desconoció lo dispuesto en el fallo de tutela dictado el 8 de abril de 2025.
Con tal acción vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 14. Por lo anterior, dado que la censura es contra una providencia judicial, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.
Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión para discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Del caso en concreto. 16. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, ya que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra al derecho fundamental de petición, b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la decisión objeto de censura ordena el archivo de las diligencias; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues la decisión se profirió el 15 de mayo de 2025; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela. 17.
En casos de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional ha indicado que corresponde al juez constitucional confrontar lo ordenado en el fallo de tutela con las actuaciones adelantadas por el obligado, a fin de verificar si existe un cumplimiento real, integral, congruente y verificable. 18. Así lo reiteró en la sentencia T-482 de 2013, en la que sostuvo: La carga de verificación del cumplimiento de un fallo de tutela recae sobre el juez constitucional.
No basta con cualquier manifestación o acto formal por parte de la entidad accionada, sino que debe constatarse un cumplimiento real, efectivo, congruente y verificable de lo ordenado, conforme a los principios de eficacia y buena fe. 19. Del análisis del expediente se constata que el incidente de desacato fue iniciado por el accionante con fundamento en un presunto incumplimiento del fallo de tutela dictado el 8 de abril de 2025.
En este se ordenó al Banco emitir una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevada el 11 de febrero del mismo año, relacionada con títulos judiciales y procesos ejecutivos en los que figura como demandante. 20. En la sentencia de tutela del 8 de abril de 2025, el Tribunal Superior de Valledupar amparó los derechos fundamentales del señor LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ y ordenó expresamente: (…) ORDENAR al Banco Agrario de Colombia S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde respuesta de fondo, clara, congruente y verificable a la solicitud presentada por el señor Luis Fernando Toro Flórez el 11 de febrero de 2025, relacionada con los procesos ejecutivos radicados bajo los números 20001-40-03-006-2014-00573-00 y 20001-40-03-007-2015-00414-00. 21.
Posteriormente, el 23 de agosto de 2025, el accionante allegó un nuevo memorial en el que reiteró sus reparos frente a la comunicación emitida por el Banco Agrario el 5 de junio de 2025. Señaló que esta no respondió en debida forma a lo ordenado en el fallo del 8 de abril, porque se refirió a procesos diferentes a los solicitados y careció de precisión y verificabilidad.
En respaldo de sus afirmaciones, anexó copia de la sentencia de tutela, la respuesta del Banco, el auto de archivo del 4 de julio y la solicitud de impulso procesal que elevó el 7 de julio de 2025. 22. Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2025, el Banco Agrario de Colombia S.A. informó lo siguiente: En relación con los procesos ejecutivos 20001-40-03-006-2014-00573-00 y 20001-40-03-007-2015-00414-00, informamos que no existen actualmente títulos judiciales a nombre del señor Luis Fernando Toro Flórez.
Estos procesos se encuentran con medida de embargo vigente y sin movimiento contable reciente. Adjuntamos constancias emitidas por el área de judiciales de la regional. A dicha comunicación se adjuntaron documentos que respaldan lo afirmado, en atención a la solicitud elevada por el actor. 23. Como parte del trámite incidental, se incorporó la comunicación enviada por el Banco el 5 de junio de 2025, en la cual se individualiza la información correspondiente a cada uno de los procesos mencionados por el actor.
En ella se advierte un esfuerzo verificable por atender de manera puntual el requerimiento, mediante la remisión de los radicados, estados procesales y existencia o no de títulos judiciales a su favor. 24. Con base en esa actuación, el despacho judicial concluyó que la entidad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela y, en consecuencia, ordenó el archivo del incidente, en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 25.
La decisión de archivo adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar no puede calificarse como arbitraria. Pero sí se advierte que fue apresurada, pues la adoptó sin verificación plena y objetiva del cumplimiento efectivo de la orden impartida en la sentencia de tutela del 8 de abril de 2025. 26.
Cuando se dictó el auto que cerró el incidente de desacato, en el expediente no obraba respuesta clara, congruente y verificable por parte del Banco Agrario de Colombia S.A. Por tanto, no había posibilidad de verificación acerca del cumplimiento de la providencia judicial, lo que debió haber motivado una mayor diligencia en la verificación material de la orden impartida. 27.
No obstante, en posterior comunicación del 5 de junio de 2025 por parte del Banco, se allegó información específica y desglosada sobre los procesos objeto de la solicitud inicial. Eso permitió la constatación por parte del despacho judicial, al menos desde la perspectiva formal, que la entidad accionada sí cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela. 28.
Así las cosas, si bien el Juzgado accionado procedió al archivo del incidente sin constatar de forma expresa que el Banco hubiese cumplido con los términos exactos del fallo de tutela, lo cierto es que con la respuesta remitida el 5 de junio de 2025 esto es, con posterioridad al cierre cesó la situación que originó el amparo constitucional, en tanto la entidad accionada emitió una respuesta de fondo que, valorada en su conjunto, puede considerarse congruente y verificable, de acuerdo con el contenido del requerimiento inicial. 29.
Ahora bien, eso no impide al accionante, si advierte nuevas omisiones o considera que persiste el incumplimiento, que promueva nuevo incidente de desacato, según los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables. Para esto el juez competente deberá realizar la valoración respectiva en atención a los hechos actuales. 30. Bajo ese entendido, la actuación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar pudo haber sido más exigente en la constatación del cumplimiento de la orden de tutela antes de la orden de archivo del trámite incidental.
Pero lo cierto es que dicha actuación no evidencia arbitrariedad ni desconocimiento del marco constitucional. Por el contrario, refleja una interpretación jurídicamente admisible del material probatorio allegado en su momento. En esa medida, no se configura un defecto judicial con relevancia constitucional que justifique el amparo solicitado. 31.
Además, tal decisión de archivo no fue caprichosa ni irrazonable, sino que respondió a los elementos obrantes en el expediente al momento de su adopción. Posteriormente, con la comunicación del 5 de junio de 2025, el Banco Agrario de Colombia S.A. allegó una respuesta más precisa, puntual y congruente con lo ordenado en la sentencia del 8 de abril del mismo año. Este nuevo insumo cual permitió superar la omisión inicial y dar por satisfecho el contenido material del fallo de tutela, con lo cual se entiende cesada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En consecuencia, la pretensión de reabrir el trámite incidental carece de sustento actual. 32. Por lo tanto, si el accionante considera que persisten omisiones, incongruencias o falta de exhaustividad en la respuesta del Banco Agrario de Colombia S.A., le asiste la posibilidad de promover nuevamente el incidente de desacato ante el juez competente.
En todo caso, este deberá examinar con detenimiento las circunstancias actuales y adoptar la decisión que en derecho corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP15354-2025 Radicación N.º 148177 (Acta n.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Esta negó la tutela promovida contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Con la acción se denunció la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela.