República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.572 ALIRIO ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15353-2015 Radicación No. 82.572 Acta No. 386 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALIRIO ORTIZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se relató en el escrito tutelar, que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en vía una de hecho al no casar la sentencia del 7 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se definió el proceso ordinario laboral propuesto por ALIRIO ORTIZ.
Afirma que en dicha providencia se omitió desatar el fondo del problema jurídico frente a su indemnización por despido injusto, la indexación y la pensión convencional a cargo de Bavaria S.A., pretermitiendo un pronunciamiento al respecto y desatendiendo la jurisprudencia nacional sobre el tema. Por tales motivos, pretende que el Juez Constitucional ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación considerar adecuadamente la controversia legal planteada, reconociendo la totalidad de sus pretensiones.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, ambos de Bogotá[footnoteRef:1]. Adicionalmente, se ordenó convocar al abogado Luis Alonso Velasco Parrado, a la empresa Bavaria S.A. y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto podría asistirle interés en las resultas de este asunto. [1: Ibíd. Folio 83.] 1.
En respuesta a su vinculación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó, que su decisión como órgano de cierre de esa jurisdicción estuvo enmarcada por la normatividad legal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, de suerte que no es posible tildarla de arbitraria y mucho menos de una vía de hecho susceptible de corrección por vía de tutela. 2.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que no conoció del proceso adelantado por ALIRIO ORTIZ contra la empresa Bavaria S.A., con lo cual es imposible adjudicar violación alguna de derechos a ese despacho. 3. Por su parte, la empresa Bavaria S.A. señaló que el actor fue despedido por justa causa, y que lo pretendido por él en esta acción constitucional, es desconocer los efectos de la cosa juzgada en su contra, como si la tutela fuera una tercera instancia, y ello no es así. Acotó que la demanda tiene un contenido netamente económico y que es ajena al principio de inmediatez, motivos por los cuales debe declararse improcedente el amparo invocado.
Los demás vinculados no se pronunciaron sobre la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALIRIO ORTIZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante ALIRIO ORTIZ pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se dejen sin efectos las providencias del 7 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la del 11 de febrero del 2015, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la primera, dejándola incólume, en cuanto estimó que no procedía en su caso indemnización por despido injusto, la indexación ni la pensión convencional a cargo de Bavaria S.A, lo cual afirma constituye una vía de hecho, pues no se valoraron correctamente las pruebas obrantes en la actuación. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisadas las providencias allegadas con el plenario y que son el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que las demandadas a efecto de dilucidar el problema jurídico planteado, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, determinaron que no se incurrió por parte de la empresa Bavaria S.A. en despido sin justa causa, y que tampoco procedían la indexación ni la pensión convencional, frente a lo cual argumentaron lo siguiente: (…) las fallas del demandante en el ejercicio de sus labores, que desencadenaron la decisión de terminar su contrato de trabajo, fueron debidamente identificadas en la diligencia de descargos (fol. 54 a 56), así como en la carta de terminación del contrato de trabajo (fol. 50 y 51), como errores graves en las labores de aseo de la empacadora y desempacadora de la Línea No. 1 del salón de Envases, que, como lo dedujo razonablemente el Tribunal, comprometían los estándares de calidad, medio ambiente y seguridad industrial de la demandada.
Así las cosas, ninguna de las imputaciones relacionadas con la violación del debido proceso, por la omisión de procedimientos disciplinarios, la inasistencia de representantes sindicales a la diligencia de descargos o el no señalamiento claro de las razones de despido, contaba con asidero alguno. Igual información consta en el documento de folio 20 del cuaderno 2, cuya indebida valoración se denuncia, pues allí el Ingeniero de Línea 1, Germán Gómez Avellaneda informó que el actor había realizado un «…aseo deficiente en la empacadora y desempacadora…», pues, entre otras, se había encontrado, «…sucia con manchas negras en el soporte parte inferior de la maquina costado oriente, el soporte del brazo costado sur con grasa y manchado; las cajillas de los cables eléctricos con etiqueta, tapas y vidrio; la lámina colectora de jabón con etiqueta y mugre adherido.
En la empacadora se observo (sic) grasa en el soporte del brazo costado sur, los enfiladores de botellas de la mesa con etiqueta y vidrio también en la parte inferior travesaño horizontal de la máquina; grasa en la parte occidente soporte de los motores; botellas en la parte inferior del soporte brazo costado norte, vidrio en el mezanine o pasarela del operario.» Por lo demás, la demandada no confesó nada diferente o contrario a la anterior información, dentro de su interrogatorio de parte (fol. 210 a 214 cuaderno 2), de manera que el Tribunal podía asumir razonablemente que estaba demostrada la falta que le fue endilgada al trabajador en el ejercicio de sus funciones.
Vale aclarar, de igual forma, que para determinar la gravedad de dicha conducta, no era necesario que se hubiera producido algún daño o perjuicio a los bienes de la empresa o a la salud del consumidor, pues con el hecho de poner en riesgo la calidad de los productos, el buen funcionamiento de las maquinaria o la imagen de la empresa se podía calificar de trascendente la falta.
Asimismo, al no demostrarse algún error respecto del análisis de la prueba calificada, no es posible adentrarse al estudio de las pruebas testimoniales en las que se apoya la censura. En ese sentido, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al determinar que los hechos que ocasionaron el despido estaban debidamente demostrados y justificaban plenamente la decisión. 4.
Resta decir que el Tribunal no negó el otorgamiento de la pensión de jubilación por razón de la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, sino porque dependía de que el despido se calificara como injusto, supuesto que no se logró en el trámite del proceso, de manera que las reflexiones del actor en este punto también resultan inaceptables.
Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia del despido sin justa causa y sus consecuencias.
Tampoco podemos perder de vista, que la decisión criticada fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de esa jurisdicción, cuyas providencias entre otras tienen la función de unificación jurisprudencial, con lo que no basta indicar que se desatendió el precedente aplicable al caso de manera genérica o citando apartes de varias decisiones, sino que se exige identificar plenamente la decisión de la que pretende derivar iguales consecuencias, carga que abandonó el accionante en este caso.
Además, se advierte plena identidad entre la argumentación de su demanda de Casación y las pretensiones que hoy trae vía tutela, demostrando que con la acción constitucional lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, perdiendo este mecanismo su carácter autónomo procesal, convirtiéndolo en un recurso ordinario[footnoteRef:2], cuestión que no avala esta Sala. [2: Sobre el punto, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. « La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos».] Por los motivos expuestos en precedencia, lo pertinente es negar el amparo invocado por ALIRIO ORTIZ, acotando que como no se evidenció vulneración alguna a sus derechos fundamentales, por el contrario, las providencias confutadas son razonables, y no se postuló –ni se vislumbra- el advenimiento de un perjuicio irremediable en su contra, no procede la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13