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STP15352-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 66001220400020250015201 Tutela Impugnación 148037 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15352-2025 Radicación N.° 148037 (Acta n.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Con esta decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Está dirigida en contra de la Fiscalía 28 Seccional de Administración Pública de Pereira, la Fiscal General de la Nación y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito.

Fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Escuela de Ingeniería de Antioquia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, la Universidad Tecnológica de Pereira, la Universidad Autónoma de Manizales y la Universidad de Caldas.

HECHOS 2. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó el accionante que, denunció ante “ (…) la fiscalía el delito de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y suplantación de identidad, que permitió la Juez del juzgado cuarto Civil de Pereira Magda Lorena Ceballos, quien permitió el robo de 369.703.800 (Trescientos sesenta y nueve millones setecientos tres mil ochocientos pesos más intereses a lo que la tasa la bolsa de Estados Unidos, robados por la Escuela de Ingeniería de Antioquia, desde su consignación hasta el dí a de hoy; 23 de julio de 2025, el caso fue asignado a la fiscalía de Pereira”.

Añadió que la “(…) Fiscalía asignada, tenía que resolver el caso en un término inferior a 48 horas. Debido a que la Sentencia de la Juez Magda Lorena Ceballos, se dio, en octubre doce (12) de dos mil veintiuno (2021), con radicados: 2021-00256-00, 2021-00208-00 ACUMULADA PROVENIENTE DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, que es la sentencia donde la Juez Magda Lorena Ceballos, es cómplice de que universidades como la Escuela de Ingeniería de Antioquia, por medio de la Secretaria General, suplente al robo de 369.703.800 (Trescientos sesenta y nueve millones setecientos tres mil ochocientos pesos más intereses a lo que tasa la bolsa de Estados Unidos.” Afirmó que su entidad había sido suplantada por la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Pereira, por la Universidad Autónoma de Manizales, y por la Universidad de Caldas, señalando sobre cada una de ellas, los motivos con los cuales pretendía soportar dicha afirmación. Refirió además que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, debía ordenar el pago de las incapacidades, anteriores, presentes y futuras, ordenar el pago de la Pensión del Señor Luis Enrique Becerra Restrepo, (falleció) por falta de atención médica; conforme a los precedentes jurisprudenciales horizontales y verticales.

Señaló que encontró que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito, resolvió con radicado: Tutela 125-2021, tutelar sus derechos en contra la Fiscal General de la Nación, Luz Adriana Camargo y la fiscal 28 Seccional de Administración Pública de Pereira; debido a que las denuncias no dan espera y la diligencia tenía que hacerse desde su asignación en junio 27 de 2025 y fue programada la entrevista por medios virtuales el próximo 29 de julio a las 8:00 am.

Por lo anterior solicitó: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la dignidad, como lo hizo el J UAN PABLO LOZANO ROJAS JUEZ en la sentencia TUTELA 125-2021. 2. ORDENAR a la fiscal General de la Nación Luz Adriana Camargo, que lo haga investigación disciplinaria por cometer el delito de prevaricato por acción a la Fiscal de la fiscalía FISCALÍA (sic) 28 SECCIONAL ADMINISTRACIÓN PUBLICA de Pereira, por cometer delitos punibles de prevaricato por omisión y prevaricato por acción y sean sancionada por ellos, además de justificar su salario, su contrato laboral y sus funciones 3.

ORDENA R A JUEZ DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA JUAN PABLO APRAEZ (sic), haga la sentencia de reemplazo y tutela los derechos incoados, 4. ORDENAR A LA JUEZ DEL JUZGADO CUARTO CIVIL DE PEREIRA, Magda Lorena Ceballos, que tutela mis derechos a la igualdad como lo hizo con las compañeras ANA LUCÍA CARDONA COLORADO y TATIANA SALAZAR MARÍN. 5.

ORDENA R a la Fiscal General de la Nación, la investigación de los rectores y representantes legales de las Universidades Escuela de Ingeniería de Antioquia, universidad de Caldas, Universidad Tecnológica y Pedagógica de Pereira y la universidad Autónoma de Manizales, para que sean sancionadas por cometer el delito de suplantación de identidad, violación al Habeas data, por atentar a mi buen nombre y responder haciéndose pasar por el estudiante nate la petición enviada de la Juez Magda Lorena Ceballos, para que respondieran los estudiantes Doctores que hicimos parte de la lista de elegibles. 6.

ORDENA R, la investigación, judicialización de la Secretaria General (sic) de la Escuela de Ingeniería de Antioquia, sea destituida del cargo, y la pongan en prisión con los años que amerita el delito de suplantación de persona, violación de habeas data, atentar al buen nombre, por complicidad en robo del dinero de la beca que le fue consignado a esa Entidad a nombre de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, y fue robado por el Rector de la Escuela de Ingeniería de Antioquia, Adriana Quinchia, Luis Hernando Castellanos, la representante legal, los representantes de los estudiantes, consejo directivo y todos los involucrados en el caso denunciado.

Ambien (sic) por el robo del proyecto, por negarse a entregar los títulos de Maestría, doctorados y posdoctorado a los que tengo derecho.” III. EL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante providencia del 8 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. 4.

En lo esencial, el a quo sostuvo que el escrito de tutela resultaba confuso e ininteligible, pues no identificó de manera clara los hechos, actos u omisiones que presuntamente lesionaban sus derechos fundamentales, ni la relación concreta de cada entidad con tales afirmaciones. 5. Adicionalmente, precisó que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para plantear sus inconformidades, como lo son los procesos penales, disciplinarios y administrativos en curso, que hace improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 6.

Finalmente, destacó que el actor ha promovido múltiples acciones de tutela con fundamentos similares, varias de ellas desestimadas por improcedencia, lo que revela un uso reiterado y abusivo del mecanismo, cercano a la figura de la temeridad. LA IMPUGNACIÓN 7. Notificado del fallo de primera instancia, el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso impugnación. 8.

En su escrito, se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión adoptada y a solicitar su revisión en alzada, pero no expuso argumentos adicionales ni controvirtió de manera concreta las consideraciones efectuadas por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es superior funcional.

La atribución se desprende de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. 10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 11.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 12. Según la impugnación se debe resolver lo siguiente: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira acertó cuando negó la solicitud de amparo interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por subsidiariedad y reiteración abusiva de acciones de tutela que roza la temeridad? ¿Esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación? 13.

Para desatar el asunto, la Sala reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 14.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   iii. se cumpla el requisito de la inmediatez;   iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;  vi. no se trate de sentencias de tutela.  15.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 16. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · orgánico, · procedimental absoluto, · fáctico, · sustantivo, · error inducido, · falta de motivación, · desconocimiento del precedente · violación directa de la Constitución.  17.

La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Del caso en concreto. 18.

La Sala advierte que el actor busca que, por vía de tutela, se ordenen investigaciones y sanciones a fiscales, jueces y directivos universitarios por presunta suplantación de identidad, prevaricatos y apropiación de recursos vinculados al programa Becas Bicentenario. Incluso pretende que se profiera “sentencia de reemplazo” en un asunto contencioso.

Tales solicitudes son de naturaleza penal, disciplinaria y administrativa y no propias del juez constitucional. 19. En el ámbito penal, la Fiscalía 28 Seccional informó que la noticia criminal (asignada el 13 de marzo de 2025) fue objeto de programa metodológico el 27 de junio, con OPJ 11851723. En su desarrollo se ordenó escuchar al actor en ampliación de denuncia/entrevista, para lo que se coordinó diligencia virtual el 29 de julio, dadas sus dificultades para asistir presencialmente.

Resaltó que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para impulsar, controlar términos y acudir a instancias superiores si percibe dilaciones. Esto evidencia que existen y están en curso vías idóneas, por lo que la tutela no puede sustituir ni priorizar investigaciones penales al margen de su trámite natural. 20. En el frente contencioso-administrativo, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira relató que una tutela anterior del mismo accionante fue rechazada por ininteligible.

Luego, en cumplimiento de orden del Tribunal Contencioso (14 de febrero de 2024), tramitó lo relativo a salud contra NUEVA EPS y profirió sentencia del 24 de febrero de 2025 declarando carencia actual de objeto por fallecimiento del señor Becerra Restrepo. La decisión fue confirmada el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Contencioso. Incluso, el accionante ha acudido al Consejo de Estado, que declaró improcedencia en rad. 1001-03-15-000-2025-03585-00 y rechazó otra tutela por falta de subsanación (rad. 11001-03-15-000-2025-01392-00).

Todo ello confirma que existen canales judiciales específicos y que ya han sido activados, lo cual torna residual y, por ende, improcedente la tutela para reabrir o reorientar esas discusiones. 21. Además, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá precisó que la “TUTELA 125-2021”, invocada por el actor, no correspondía a su asunto sino a un tercero (Andrés Giovanni Cuevas Hernández) y versaba sobre derecho de petición frente al Grupo de Pago de Sentencias de la Fiscalía. Por tanto, no es parámetro vinculante para su caso.

Esta aclaración desvirtúa el apoyo que el actor pretende derivar de esa providencia. 22. En el entorno universitario, la EIA y la UTP solicitaron su desvinculación por inexistencia de vulneración. Recordaron que el actor perdió su calidad de admitido por causas atribuibles a él y que no hubo desembolsos a esa institución por Becas Bicentenario.

También indicaron que cuestiones como suplantación de identidad o hábeas data deben ventilarse por las vías ordinarias, no por tutela sustitutiva. 23. Con base en lo anterior, la Sala comparte la conclusión de l a quo: el actor dispone de medios idóneos y, además, ya los ha activado. Por tal razón, la tutela es improcedente por subsidiariedad. 24.

Por otra parte del expediente se desprende un patrón de reiteración: la EIA reporta haber contestado 24 tutelas del accionante, “todas desestimadas por improcedencia y, en algunos casos, por temeridad”. La UTP también alude a la multiplicidad de acciones y a su carácter temerario. A ello se suman los antecedentes ante el Juzgado Cuarto Administrativo y el Consejo de Estado, con decisiones desfavorables por improcedencia o rechazo, que confirman la insistencia del promotor en activar la tutela por idénticos hechos y núcleo. 25.

Sin perjuicio de que la temeridad exige identidad de partes, hechos y pretensiones, la Sala advierte, en armonía con lo expuesto por los vinculados, un uso abusivo y reiterado del mecanismo, que desnaturaliza su función de protección inmediata. Por tal razón, en línea con el criterio del Tribunal, se mantendrá la improcedencia por subsidiari edad y se dejará la temeridad como advertencia, sin declararla formalmente en esta oportunidad. 26.

La impugnación no controvierte estos pilares ni acredita perjuicio irremediable. Los argumentos se limitaron a manifestaciones genéricas de inconformidad. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción, por subsidiariedad y se advertirá al actor sobre la reiteración abusiva del mecanismo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, con las aclaraciones expuestas en la parte considerativa. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15352-2025 Radicación N.° 148037 (Acta n.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Con esta decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Está dirigida en contra de la Fiscalía 28 Seccional de Administración Pública de Pereira, la Fiscal General de la Nación y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito.

Fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Escuela de Ingeniería de Antioquia, el Juzgado Cuarto Administrativo de