CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.600 Impugnación Francisco Javier Puerta Holguín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15351-2015 Radicación No. 82.600 Acta No. 386 Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCISCO JAVIER PUERTA HOLGUÍN, contra el fallo proferido el 21 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primer grado así: Reprocha el accionante que los despachos accionados le negaran la libertad condicional apelando a la gravedad de su conducta, sin tener en cuenta que su comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad ha sido ejemplar.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió negar el amparo constitucional invocado por PUERTA HOLGUÍN, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la mentada herramienta constitucional pues, si bien, en pretéritas ocasiones se le negó al sentenciado la concesión del beneficio de la libertad condicional, en la actualidad, por virtud del memorial presentado por su apoderada judicial el 1 de septiembre de 2015 ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, se encuentra pendiente de ser resuelta una petición en idéntico sentido.
Por tanto, indicó la primera instancia que la acción de tutela no está prevista como un procedimiento paralelo o alternativo a los procedimientos ordinarios, y, en ese sentido, al existir un «medio de defensa judicial, indiscutiblemente idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante»¸ la demanda de tutela impetrada por FRANCISCO JAVIER PUERTA HOLGUÍN, resultaba improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia el accionante manifestó: «apelo». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En el sub examine, el accionante considera trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, toda vez que los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE IBAGUÉ y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, le han negado de manera injusta y arbitraria el beneficio de la libertad condicional, pese a que demostró que su comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, ha sido ejemplar.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó: Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea FRANCISCO JAVIER PUERTA HOLGUÍN, actualmente es objeto de estudio por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, a quien le fue asignada la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en su contra.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, mediante memorial adiado 15 de septiembre de 2015, el citado despacho ejecutor informó: 8. Mediante auto 0320 de 11 de febrero de 2015 se abstiene de conceder libertad condicional. 9. Mediante auto 1143 de 19 de mayo de 2015, no repone auto No. 320 de 11 de febrero de 2015 y concede recurso de apelación en el efecto diferido ante el Juez Cuarto penal del Circuito de Armenia. 10.
Mediante auto 022 de 3 de agosto de 2015 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia confirma el auto 0320 de 11 de febrero de 2015. Actualmente el proceso se encuentra en turno para resolver solicitud de libertad condicional elevada por la defensora del penado el 1º de septiembre de 2015. (Destaca la Sala). Por tanto, se advierte palmario que dentro de dicho trámite judicial el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para la defensa de los derechos que estima conculcados, motivo que torna improcedente el amparo constitucional propuesto ya que, se itera, la acción de tutela no es un medio alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales ordinarias.
Se precisa, el accionante debe aguardar a que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, estudie la nueva petición presentada por su abogada defensora en punto de la concesión de la libertad condicional, con los nuevos elementos de convicción que aportó para sustentar dicho pedimento, y en caso de ser desfavorable la decisión que adopte el despacho en cita, puede impugnarla a través de los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento procesal penal.
Por tanto, como quiera que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 32. � Ibíd. Folio 39. � Ibíd. Folio 44. 10 _1139985127.doc