CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.481 Impugnación Milton Fabián Sánchez Bustamante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15350-2015 Radicación No. 82.481 Acta No. 386 Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MILTON FABIÁN SÁNCHEZ BUSTAMANTE, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de Cartago (Valle).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el Tribunal a quo de la manera como a continuación se señala. Se logra extractar de los argumentos expuestos por la apoderada judicial del accionante MILTON FABIÁN SÁNCHEZ, básicamente que acude a la intervención del Juez Constitucional, pues considera que las decisiones adoptadas por los Juzgados 3 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Cartago Valle, respectivamente, mediante las cuales se le negó en primera y segunda instancia a su representado la extensión de su permiso para laborar de lunes a domingo desde las 17:00 horas hasta las 21:00 horas para asistir a las reuniones de su partido político y participar en el ejercicio de su derecho constitucional de elegir y ser elegido, así como testigo electoral designado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, transgrede los preceptos superiores de su patrocinado al trabajo, los niños, entre otros.
(…) Como consecuencia es procedente el amparo reclamado, ordenado para tal efecto a los despachos judiciales accionados, repongan las señaladas decisiones, ajustándolas al soporte probatorio allegado para acreditar la concesión de la pluricitada pretensión.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno de Primera Instancia. Folios 108 - 109. ] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional invocado, tras evidenciar que los despachos judiciales accionados no incurrieron en ninguna vía de hecho al negarle a SÁNCHEZ BUSTAMANTE, la extensión del horario de su permiso para trabajar pues, pese a la medida de aseguramiento de detención domiciliaria decretada en su contra, en pretérita ocasión había sido autorizado para laborar en su condición de concejal y en el establecimiento de comercio “Cárnicos y Pieles Santa Ana”, de lunes a viernes de 7 a.m. a 6 p.m. y los sábados de 7 a.m. a 12 m.; circunstancia que, en criterio de la primera instancia, garantizaba sin duda los derechos que reclama el actor a través de la presente acción constitucional.
Al respecto, precisó la Sala: Lo anterior permite concretar que la negativa de extender el horario laboral por parte de los despachos judiciales accionados por el accionante, no obedeció a un capricho o arbitrio de los funcionarios, si no que sus argumentaciones corresponden a un ejercicio de inferencia lógica razonable que les permitió establecer que la intención del actor era efectuar acciones políticas durante la adición temporal de su jornada laboral, y por tal razón no era procedente acceder a la citada pretensión. Además de lo anterior, (…) llama la atención que atendiendo a la gravedad de las conductas delictuales –interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales-, donde aquél al parecer atendiendo a su labor de concejal, influía para celebrar contratos sin el lleno de los requisitos legales en favor del establecimiento comercial Cárnicos y Pieles Santa Ana (…) se le haya sustituido su medida intramural, por detención domiciliaria con permiso para laborar en las mismas entidades que al parecer ha desplegado su actividad criminal, en favor de intereses personales.[footnoteRef:2] [2: Ibíd. Folio 7115 – 116.] Además, aseveró el Tribunal que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo constitucional propuesto.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el accionante presentó recurso de apelación contra la providencia de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por MILTON FABIÁN SÁNCHEZ BUSTAMANTE, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia emitida el 14 de septiembre de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGO (VALLE), que confirmó la decisión de primer nivel proferida el 6 de agosto de la misma anualidad, por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, a través de la cual se le negó la extensión del permiso para laborar, en su calidad de concejal, en horario de lunes a domingo de 7 a.m. a 9 p.m., para asistir a reuniones de su partido político y participar del ejercicio de su derecho constitucional a elegir y ser elegido.
De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha venido sosteniendo la Sala que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:4] [4: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario, para insistir por la vía tutelar en que se le conceda a MILTÓN FABIÁN SÁNCHEZ BUSTAMANTE, la «extensión del permiso laboral solicitado», so pena de incurrir en violación de sus derechos fundamentales al trabajo y a elegir y ser elegido.
En este sentido, consultados los elementos de convicción obrantes en la foliatura, aprecia la Sala que, al interior del proceso penal con radicación No. 2014-00960, el 23 de junio de 2015, la fiscalía le formuló imputación a SÁNCHEZ BUSTAMANTE como presunto responsable de las conductas punibles de violación al régimen legal o constitucional, indebida celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, motivo por el cual fue afectado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, en atención a su calidad de padre cabeza de familia.
Posteriormente, el 6 de agosto de 2015, la abogada defensora del procesado solicitó ante el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGO (VALLE), adición del permiso para trabajar, en el sentido de que se le permitiera acudir a las secciones del Consejo Municipal de Ansermanuevo (Valle), pues SÁNCHEZ BUSTAMANTE ostentaba el cargo de concejal y pretendía conservar esa curul.
El despacho judicial en cita, luego de escuchar las intervenciones de la partes, adujo: El despacho ACCEDE a lo solicitado por la togada de la defensa, en favor del señor MILTON FABIÁN SÁNCHEZ BUSTAMANTE (…) en lo que tiene que ver con el permiso solicitado para trabajar en el establecimiento comercial denominado CÁRNICOS Y PIELES SANTA ANA (…) horario comprendido de las siete (7:00) horas hasta las dieciocho (18:00) horas de lunes a viernes y los sábados de las siete (7:00) hasta las doce (12:00) horas, igualmente se le concede permiso para desplazarse entre los municipios de Cartago Valle y Pereira Risaralda, para el cumplimiento de labores que correspondan a su actividad laboral.
Pero en el caso de extensión del permiso para trabajar en lo que tiene que ver con el Concejo Municipal de Ansermanuevo Valle, en el horario comprendido de lunes a domingo desde las diecisiete (17:00) horas hasta las veintiuna (21:00) horas para asistir a las distintas reuniones de su partido político y participar del ejercicio de sus derechos constitucionales a elegir y ser elegido, el despacho no accede, por considerar que se trata de campaña política y nada tiene que ver con una condición laboral.[footnoteRef:5] [5: Ibíd. Folio 23.] Impugnada esa determinación, la misma fue confirmada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGO (VALLE), en decisión del 14 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual se consideró: La judicatura ha sido por demás razonable cuando auscultó el caso concreto y lo benefició con permiso para laborar, ante la existencia de un núcleo familiar y esto es apropiado; pero no se debe olvidar que en su contra existe una imputación por conductas punibles de carácter grave, tanto así, que conllevó a que recayera en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva y si ello acaeció, es porque la Fiscalía tiene una inferencia razonable de la autoría o participación (…) no obstante, se le ha beneficiado con un derecho de laborar y de poder asistir a diferentes sesiones del Concejo Municipal.
Puntualizando, para ir más allá, es decir, acceder a esta última pretensión, es poner a la justicia en entredicho, enviar un mensaje malsano a la sociedad, pues la medida prácticamente no se estaría cumpliendo. Es por todo lo anterior, que se confirma la decisión adoptada por el Juzgado 3 Penal Municipal de la ciudad, con funciones de control de garantías constitucionales, cuando no accediera al permiso adicional de MILTON FABIÁN SÁNCHEZ BUSTAMANTE, para asistir las distintas reuniones políticas o campañas electorales a las que está adscrito.[footnoteRef:6] [6: Ibíd Folios 27 - 28.] Así las cosas, no se advierte que las decisiones judiciales censuradas sean el producto de una actitud arbitraria o caprichosa de los funcionarios accionados.
Por el contrario, en criterio de la Sala, se trata de decisiones razonables y fundamentadas, no constitutivas de ninguna de las causales de procedibilidad de la acción por vía de hecho. Valga enfatizar, no puede, quien acceda a la protección constitucional por esta vía, pretender que una decisión adversa a sus intereses configure una lesión de derechos fundamentales máxime si, como ocurre en este caso, lo cierto es que las decisiones proferidas obedecen a los principios de autonomía e independencia de la administración judicial, mismos en virtud de los cuales cada juez debe pronunciarse sobre el caso concreto, valorando las circunstancias jurídicas y probatorias para emitir así la decisión que encuentre más ajustada al ordenamiento.
De ahí que, ante ese criterio razonable, resulta innecesario y contrario a la naturaleza del proceso de tutela, volver a debatir sobre el mismo asunto ya tratado ante los funcionarios competentes. Corolario de lo anterior, se hace imperioso confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17