CUI 13001220400020230051301 RADICADO INTERNO 134799 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1535-2024 Radicación #134799 Acta 002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CAYETANO GRILLO RONDÓN contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En sentencia del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés condenó a CAYETANO GRILLO RONDÓN a la pena de 10 años y 8 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El despacho le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
En proveído del 1 de agosto de 2023, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, a cargo de la vigilancia de la condena, le negó la solicitud de libertad condicional. Inconforme con esa determinación, la defensa interpuso recurso de reposición, el cual, desde el 29 de septiembre siguiente, está pendiente de ser resuelto por la mencionada autoridad judicial.
En criterio del accionante, tal dilación constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Su pretensión es que se ordene al Juzgado accionado resolver cuanto antes el asunto puesto a su consideración. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a los sujetos pasivos y vinculados.
El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena descorrió el traslado de la demanda. Afirmó que en proveído del 1 de agosto de 2023 negó la libertad condicional pretendida por el accionante. Precisó que el recurso de reposición será resuelto acorde al orden de ingreso y, por ende, solicitó, que se niegue la demanda de tutela, pues no ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado por el accionante.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela. Expuso que el tiempo que el expediente ha permanecido en el despacho accionado no es desproporcionado o excesivo y, por ende, constitutivo de mora judicial injustificada. No obstante, exhortó al juzgado accionado para que le informe al demandante el turno en que resolverá el asunto.
CAYETANO GRILLO RONDÓN impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, CAYETANO GRILLO RONDÓN pretende que a través de la acción de tutela se le ordene al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resolver el recurso de reposición propuesto contra el auto del 1 de agosto de 2023, mediante el cual le fue negada la libertad condicional.
Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
La jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable ».
En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede por sí mismo el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. En el presente asunto, se tiene que el 1 de agosto de 2023 el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó la libertad condicional a GRILLO RONDÓN ante el incumplimiento del requisito objetivo, esto es, las tres quintas partes de la pena y, al mismo tiempo, le reconoció a su favor redención de pena por 2 meses y 23 días.
Notificado ese proveído, el apoderado judicial del accionante presentó recurso de reposición. Surtidos los traslados de ley[footnoteRef:1] y, atendiendo la suspensión de términos a causa de la falla generalizada en el sistema TYBA, sólo hasta el 29 de septiembre de 2023 el asunto pasó al despacho para resolver la reposición, lo cual, según afirmó su titular, se realizará acorde al orden cronológico de ingreso.
Además, las pruebas allegadas al trámite constitucional acreditaron que el recurso del demandante es el siguiente en turno para resolver y, tras emitir la decisión, procederá a su notificación. [1: Acorde a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, es de tres días, luego de vencido el término para la sustentación y de traslado a los sujetos procesales.] Para la Corte, por el momento, no se observa una inactividad de parte de dicha autoridad capaz de habilitar la intervención del juez constitucional, pues a causa de la reciente recepción del proceso en ese despacho, no cabe atribuirle la mora, pero tampoco ha de dejarse a su discrecionalidad el tiempo que reste para emitir la sentencia. Se le exhortará, entonces, para que en el menor tiempo posible profiera la decisión a que haya lugar.
Se impone confirmar, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el amparo invocado por CAYETANO GRILLO RONDÓN. 2. EXHORTAR al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para que en el menor tiempo posible resuelva el recurso de reposición propuesto contra el auto del 1 de agosto de 2023, mediante el cual negó la libertad condicional al accionante. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8