CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1535-2015 Radicación n° 77946 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARTHA LUCÍA GARCÍA MUÑOZ contra la sentencia de tutela proferida el 13 de enero de 2015 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso la libelista, fue vinculada como parte demandada en una querella policiva statu quo por perturbación a la posesión en la Inspección Rural del Corregimiento de Pance, y que fuera promovida por los señores Martha Elba Córdoba Flórez y Juan Ramón Barberena Hidalgo, cuyo trámite culminó en primera instancia con Resolución No. 4601.0.21-002 del 4 de agosto de 2014 adversa a sus intereses, por lo que propuso recurso de apelación, que resolvió la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca anulando la actuación, mediante Resolución No. 380 del 23 de octubre siguiente.
Con sorpresa, posteriormente se enteró que los demandantes en mención propusieron acción de tutela, que cursó en el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; empero, dentro del procedimiento respectivo no fue llamada a integrar el contradictorio, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 9 de diciembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada. Vinculó a la actuación a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Inspección Rural del Policía –Corregimiento Pance y a los señores Martha Elba Córdoba Flórez y Juan Ramón Barberena Hidalgo. 2.
El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali señaló que, efectivamente, conoció de acción de tutela instaurada por los señores atrás mencionados contra la Gobernación de ese Departamento; actuación en la que vinculó al Inspector Rural de Policía del Corregimiento de Pance, y en fallo del 20 de noviembre de 2014 resolvió amparar los derechos al debido proceso y protección de bienes.
En consecuencia, dejó sin efecto la Resolución No. 380 del 23 de octubre de 2014, adoptada por el Departamento Administrativo Jurídico, Área de Actos Administrativos y Segundas Instancias de la aludida Gobernación, y ordenó a la Jefatura proceder a resolver el recurso de apelación propuesto por la señora MARTHA LUCÍA GARCÍA MUÑOZ contra la Resolución No. 4601.0.21-002 del 4 de agosto de 2014.
Con todo, se refirió a la no vulneración del derecho al debido proceso, pues contrario a la apreciación de la actora, ésta fue favorecida con aquella decisión, en la medida que pretendía dentro del trámite policivo la resolución del recurso de apelación en cuestión. 3. Los señores Martha Elba Córdoba Flórez y Juan Ramón Barberena Hidalgo se opusieron a las pretensiones de la demanda y solicitaron rechazarla por improcedente porque: (i) no cabe la tutela contra tutela;
(ii) la accionante no está siendo afectada con la decisión de amparo proferida en contra de la Gobernación del Valle, pues aún no se ha resuelto la segunda instancia; (iii) no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno. 4. El Departamento del Valle del Cauca hizo alusión al marco normativo que le da competencia para fallar en segunda instancia los procesos policivos, en tanto resaltó que esa dependencia podía declarar la nulidad de la actuación policiva en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, pues el Corregidor de Pance no podía asumir el trámite de dicha querella; por tanto, adujo como contrario a derecho el fallo de tutela del Juzgado Veinte Penal del Circuito. 5.
El a quo declaró improcedente el amparo solicitado. Consideró: (i) la Corte Constitucional, por vía de revisión, es el órgano que debe definir si dentro de la acción de tutela objeto de censura, se incurrió en algún yerro; (ii) si bien se demostró la falta de vinculación de la actora y ello podría eventualmente generar nulidad, aun cuenta con el camino de la revisión;
(iii) sólo en caso de que la Corte no seleccione el fallo, resulta viable proponer otra acción de naturaleza constitucional. 6. La accionante por intermedio de su apoderada impugnó el fallo. En sustento de su disenso insistió en que la tutela tramitada ante el Juzgado accionado está viciada de nulidad por no haberse llamado a la señora GARCÍA MUÑOZ, y ello constituye vulneración de sus garantías fundamentales.
Además, indicó como aleatorio el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. La supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, se predica en este caso del trámite que impartió el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a la acción de tutela que los señores Martha Elba Córdoba Flórez y Juan Ramón Barberena Hidalgo promovieron en contra de la Gobernación del Valle del Cauca y la Inspección Rural de Policía, Corregimiento Pance.
La censura se fundamenta en la falta de vinculación al contradictorio de la señora MARTHA LUCÍA GARCÍA MUÑOZ quien actuaba como demandada dentro de la querella policiva por perturbación a la posesión en la que aquellos la denunciaron, y en cuyo desarrollo por orden del juez de tutela, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014, se dejó sin efecto la Resolución No. 380 del 23 de octubre de 2014, emanada de la Gobernación del Valle del Cauca.
Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. […] El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005 (y aún antes, pues ésta recogió y agrupó varios criterios que estaban dispersos en diferentes pronunciamientos anteriores), al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela.
Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco del Juzgado Veinte Penal del Circuito en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines, la revisión. Así las cosas, es indiscutible que la señora MARTHA LUCÍA GARCÍA MUÑOZ no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo del 20 de noviembre de 2014 y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela promovida en contra de la Gobernación del Valle del Cauca y la Inspección Rural de Policía, Corregimiento Pance, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
Además, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que a la demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10