República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71955 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1535-2014 Radicación No. 71955 (Aprobado Acta No. 041) Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por HÉCTOR FABIO ACEVEDO GONZÁLEZ en contra del fallo de tutela proferido el 13 de enero último por el Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Instituto Penitenciario de Jamundí, Valle, como consecuencia de la condena de 10 años y 10 meses de prisión impuesta por la comisión de los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y homicidio en grado de tentativa.
Seguidamente, afirma que solicitó al Juzgado accionado redención de pena sin obtener resultados favorables, pues el estrado judicial denegó la petición mediante decisión del 4 de diciembre de 2012, a pesar de que con antelación el Juzgado 2° de la misma especialidad de la ciudad de Manizales sí le otorgó tal derecho. En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se ordene la redención de pena deprecada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 6 de diciembre de 2013, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que denegó la redención de pena solicitada por el actor a través de auto interlocutorio de 4 de diciembre de 2012, en atención a la exclusión de beneficios y subrogados contenida en el artículo 68ª de la Ley 599 de 2000.
Finalmente, resaltó que la decisión atacada no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales, situación que torna improcedente el amparo de acuerdo con lo normado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional. En sustento, manifestó que la decisión reprochada no es arbitraria o caprichosa, al tiempo que descartó la procedencia del mecanismo promovido al advertir que el demandante no interpuso recursos contra la misma. 4.
El actor exteriorizó su inconformidad con la decisión de instancia, sin sustentar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali.
El accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional la determinación adoptada por el Juzgado accionado el 4 de diciembre de 2012, relativa a denegar la redención de pena solicitada por considerar que se erige en vía de hecho, lesiva de sus derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar la decisión de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 18 de noviembre de 2013, luego de transcurridos más de 10 meses contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.
De otro lado, debe decirse que la Colegiatura ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado accionado, a través del cual denegó la redención de pena solicitada y aún así no los interpuso por negligencia, incuria o simple descuido; de tal suerte que si voluntariamente optó por abstenerse de interponer recurso alguno, luego no puede ahora utilizar el mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto que ahora reprocha.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en la sentencia SU- 111 de 1997 lo siguiente: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo».
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que la decisión cuestionada cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial culminada en su contra, en fase de la ejecución de la pena.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 8 8