República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76508 Luis Antonio Vargas Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15347-2014 Radicación n° 76508 Acta No. 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ANTONIO VARGAS GÓMEZ, contra el fallo de fecha 11 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Penal del Circuito de Granada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Expone el togado Jairo Leonardo Onzaga Cuervo, que su representado fue condenado a la pena de prisión de 108 meses por el Juzgado Penal del Circuito de Granada en sentencia del 11 de febrero de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio; el Juzgado 1º de EPMS de Descongestión de Acacias (despacho que vigila su condena), resolvió de manera negativa su solicitud de libertad condicional, basado en las exclusiones señaladas en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2004, que modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, concretamente en lo referente a la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y al desatarlo el Juzgado Penal del Circuito de Granada, confirmó la negativa del subrogado por las mismas razones.
Considera que tales providencias vulneran los derechos fundamentales mencionados, ya que su poderdante cumple con los requisitos exigidos por el artículo 64 del CP, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, además, resalta que el parágrafo 1º del art. 32 de la citada ley 1709, indicó que lo dispuesto en ese artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el art. 64.
De acuerdo a lo anterior, peticiona que se ordene a los juzgados estudiar nuevamente la solicitud de libertad condicional.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la petición de amparo al considerar que: 1. Las decisiones cuestionadas no se ofrecen contrarias a derecho, contrario sensu, son plenamente razonables como quiera que se ajustaron a las previsiones del legislador relativas a negar la concesión de subrogados penales en determinados eventos, para el caso concreto, la comisión de delitos sexuales en contra de menores de edad.
En consecuencia, dichas providencias no adolecen de defecto alguno que torne viable la tutela, máxime que el criterio jurídico en ellas contenido ha sido avalado por esa Corporación y esta Célula Judicial por vía de tutela.
3. LA IMPUGNACION El apoderado del accionante impugnó el fallo y sustentó su inconformidad en los siguientes términos: 1. El a quo se limitó a negar la petición de amparo tras estimar que la aplicación de la prohibición prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia fue adecuada, sin embargo, no realizó análisis alguno sobre los efectos de la Ley 1709 de 2014, la cual flexibilizó los requisitos para acceder a la libertad condicional. 2.
Insiste que los jueces accionados no estudiaron la incidencia de la nueva normatividad, particularmente, su artículo 32, bajo el cual ningún delito se encuentra excluido para hacerse acreedor a la libertad condicional, así como que dejaron de lado el principio pro homine en el sentido de aplicar la norma más beneficiosa para la persona. 3.
Refirió que otros juzgados ejecutores han concedido dicho subrogado, lo cual no supone una violación a la autonomía de los jueces sino un ejemplo de una correcta administración de justicia. Sin embargo, adujo que esa diferencia de criterios sí quebranta el derecho a la igualdad de su asistido. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una “vía de hecho ” o, como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el actor emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la concesión de la libertad condicional ante la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en la medida que fue condenado por un delito sexual cometido sobre un menor de edad.
En sentir del actor, se hace merecedor a dicho instituto ante las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014. 4.1. A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancia, resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, en el sentido que el planteamiento del peticionario no es de recibo, pues en modo alguno la disposición que dio al traste con sus pretensiones fue retirada del ordenamiento jurídico por la novedosa normatividad, de manera que al estudiar los diversos presupuestos exigidos por la ley, encontró que no era viable su concesión ante la expresa prohibición contenida en el llamado Código de la Infancia y la Adolescencia. 4.2.
Al respecto, sostuvo el a quo: “En el caso concreto de LUIS ANTONIO VARGAS GOMEZ, se encuentra privado de la libertad en razón de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada el 11 de febrero de 2010 que lo condenado (sic) a la pena de prisión de 108 MESES DE PRISION por el delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO EN CONCURSO HETEROGENEO Y SUCESIVO CON COHECHO POR DAR U OFRECER.
Ahora, de acuerdo a los hechos que originaron la condena del sentenciado, se encontraba vigente la ley 1098 de 2006, por lo que la prohibición contenida en el numeral 5º resulta plenamente aplicable al caso de LUIS ANTONIO VARGAS GOMEZ, circunstancia que se torna en una segunda (la primera fue la falta de arraigo familiar o social) y definitiva causal para negarle el subrogado de la libertad condicional.” 4.3.
El anterior raciocinio jurídico por parte de los funcionarios demandados no suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, toda vez que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, ya que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 4.4.
Para mayor ilustración del actor en punto de la discusión atinente con la aplicación del contenido del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y la presunta perdida de efectos de la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 para la concesión de la libertad condicional, válido resulta recordar los planteamientos expuestos por la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, sentencia STP 8299-14, donde se dejó plenamente clarificada la vigencia de este último precepto: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.
Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad. 5.
Finalmente, habrá de precisarse que no se advierte la alegada vulneración del derecho a la igualdad, derivada del hecho que otros juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad han otorgado la libertad condicional, por la sencilla razón que se trata de un asunto dirimido por distintos jueces de la República de la misma categoría, quienes en virtud del principio de autonomía e independencia judicial cuentan con un amplio margen de interpretación normativa y son independientes en la adopción de sus decisiones, de modo que no les era exigible arribar a la misma conclusión jurídica pues podían resolver de manera disímil.
Sobre el particular, conviene recordar lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2009: “La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.
Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar”. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 11