Tutela de 2ª instancia No. 118695 C.U.I. 50001220400020210029301 JOSÉ RICARDO COPETE PULIDO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15346 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 118695 Acta No. 254 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ RICARDO COPETE PULIDO, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados 1° Promiscuo del Circuito de Puerto López y Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia fueron vinculados de oficio los Juzgados 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López y las partes e intervinientes el proceso penal No. 50568 60 00 575 2017 00080 00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Contra JOSÉ RICARDO COPETE PULIDO se adelanta en el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto López proceso penal por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (C.U.I. 50 573-6105641-2019-00029-00).
Se realizó la audiencia preparatoria el 20 de enero de 2020 en la cual el apoderado judicial del procesado interpuso recurso de apelación contra el auto que negó una prueba testimonial, encontrándose actualmente el asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pendiente de resolverse la alzada. 2. El accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos conforme lo indica el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que correspondió resolver al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, autoridad judicial que el 4 de noviembre de 2020 negó la pretensión liberatoria. 3.
Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, que resolvió el 11 de diciembre siguiente el Juzgado 1° Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, en el sentido de confirmar el proveído de primer grado. 4. El accionante sostiene que la decisión de negarle la libertad por vencimiento de términos, vulnera el derecho fundamental del debido proceso, puesto que, de un lado, los términos que señala el artículo 317, numeral 5° de la Ley 906 de 2004 se encuentran vencidos, porque la audiencia de acusación se realizó el 20 de septiembre de 2019 y a la fecha de la presentación de la solicitud de libertad no se había dado inicio al juicio oral y, de otro, porque el ejercicio del recurso de apelación contra el auto de pruebas no puede catalogarse como maniobra dilatoria de la defensa. 5.
Con base en la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo de la prerrogativa invocada y se otorgue su libertad inmediata, por encontrarse más que superado el término de 240 días establecido para iniciarse el juicio oral. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 7 de julio pasado la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la tutela y ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán indicó que, por solicitud de la defensa, el 4 de noviembre de 2020 se llevó a cabo audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada por ese despacho teniendo en cuenta que la demora para dar inicio al juicio oral obedece exclusivamente al recurso ejercido por la defensa.
Informó que contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto López, que mediante providencia del pasado 11 de diciembre de 2020 confirmó la decisión tomada por ese Juzgado. Destacó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues ha actuado con sujeción a la normatividad vigente, con respeto a las garantías constitucionales y legales, por lo que solicita negar las pretensiones de esta. 2.
El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto López manifestó que se atiene a lo probado dentro de la acción constitucional. Sin embargo, solicita su desvinculación, pues afirma que el objeto de la demanda no lo constituye la providencia que se encuentra en apelación por la negativa del decreto de pruebas, sino de la decisión adoptada en segunda instancia en lo referente a la petición de libertad por vencimiento de términos, la cual no fue de conocimiento o de pronunciamiento de ese despacho. 3.
La Fiscalía 4° Seccional de Puerto Gaitán (Meta) solicitó la desvinculación del trámite. Advirtió que el proceso penal adelantado contra el actor se encuentra en la “etapa de juicio” en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), donde, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado de conocimiento negó la práctica de una prueba solicitada por la defensa, decisión que fue objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 20 de enero de 2020, sin que a la fecha, según lo afirmado por el apoderado judicial del actor, exista pronunciamiento. 4.
La Personería Municipal de Puerto López (Meta) solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 22 de julio último la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo constitucional.
Dijo que la acción constitucional incumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, específicamente el requisito de subsidiariedad, pues en el fondo, la pretensión del actor apunta al logro de la libertad del procesado, la cual puede plantearse nuevamente ante los jueces de garantías e incluso acudirse al recurso de Hábeas Corpus, acción que no ha ejercido, para lo cual tendría que demostrar que las decisiones que al interior del proceso han negado la libertad por vencimiento de términos, constituyen una autentica vía de hecho.
Precisó, además, que para la procedencia de la acción de tutela si el actor consideraba afectados sus derechos al debido proceso y defensa, era su deber señalar claramente la irregularidad procesal y su incidencia en la violación de estos derechos, así como argumentar razonadamente la existencia de los hechos que dieron lugar a la conculcación de los mismos.
Pero el accionante trajo a la actuación constitucional los mismos planteados en primera y segunda instancia, mostrando su desacuerdo con éstas, como si se tratara de una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción impugnó el fallo. En sustento de su disenso, insistió que el debido proceso resultó afectado, pues el término judicial del numeral 5° del art 317 de la ley 906 de 2004 (240 días) se encuentra suficientemente cumplido, por cuanto los términos en la alzada no constituyen una maniobra dilatoria sino el ejercicio del derecho de defensa.
Precisó, además, que no puede predicarse que la tutela no está constituida como una tercera instancia o instancia adicional pues, de no ser así no existirían los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, los cuales considera que sustentó en debida forma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos generales para su viabilidad contra providencias judiciales y, de ser así, si al negar el otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos a JOSÉ RICARDO COPETE PULIDO, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, susceptible de ser conjurada por vía constitucional.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos establecidos en la normatividad legal. 2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
Como quedó expuesto, el accionante sostiene que la providencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López, que confirmó el auto del 4 de noviembre del mismo año, expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, mediante el cual le negó de la libertad por vencimiento de términos, vulneró su derecho fundamental del debido proceso, porque la interposición del recurso de apelación contra el auto que negó la prueba testimonial solicitada, no puede considerarse una maniobra dilatoria. 3.1.
Para el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se promueve en un término razonable, (iv) la demandante identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza. 3.2.
La Sala tiene establecido que en este tipo de asuntos la parte accionante puede controvertir la decisión que censura mediante la acción de hábeas corpus y que, por tanto, resulta improcedente el amparo por no cumplirse la exigencia de subsidiariedad. No obstante, en este asunto, ante la evidente vulneración de derechos fundamentales derivada, como se verá, de un defecto sustantivo, se considera necesario flexibilizar ese requisito y ocuparse a fondo del asunto en aras de establecer la afectación del debido proceso. 3.3.
En cuanto al defecto sustantivo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que surge cuando i) la providencia contiene un error originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez, ii) la autoridad judicial juzga el asunto con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o iii) se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (C.C. T-315-2020).
Como se anticipó, la acción se orienta a demostrar que los juzgados interpretaron erróneamente el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, específicamente lo que tiene que ver con la contabilización de los términos atribuible a la defensa. La normativa señalada dispone: “Artículo 317: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…)
PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
(…)
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. (…)”. En la providencia cuestionada, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López señaló: “Ahora bien, mirando la actuación procesal surtida ante el juez de conocimiento observa el despacho que le asiste razón al a quo cuando señala que no existen maniobras dilatorias dentro del proceso y que el mismo llevaba su curso normal hasta la audiencia preparatoria en donde el defensor elevó recurso de apelación amparado en la ley y en ejercicio del derecho a la defensa.
Si bien es cierto la posición presentada frente a la decisión tomada por el juzgado de conocimiento no constituye una maniobra dilatoria, con dicha actuación el defensor ocasionó un retraso al curso normal del proceso, por lo cual, debe asumir la carga de su actuar. De igual forma sería si la alzada hubiera sido presentada por el ente acusador, pues es el peticionario quién debe hacerse cargo de las consecuencias, ya que, aunque sea una actuación amparada en la ley genera ciertas situaciones que deben ser aceptadas.
De esta forma, no le asiste razón no es recurrente al manifestar que dicho el término debe ser contabilizado en favor del investigado pues como ya se mencionó la Mora existente no se originó por una actuación del juez de instancia ni del ente acusador sino en el actual del defensor”. En consecuencia, confirmó el auto impugnado con fundamento en similares argumentos a los expuestos por el juez de primer grado.
Esta providencia estructura, a no dudarlo, un defecto sustantivo, pues contiene un error originado en la malinterpretación de la disposición jurídica aplicable, al atribuirle a la defensa los términos que ha tardado la administración de justicia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó las pruebas en la audiencia preparatoria, pese a que se reconoció que la interposición de la alzada no constituía una maniobra dilatoria.
Es decir, le trasladó a JOSÉ RICARDO COPETE PULIDO la carga de asumir consecuencias adversas por hacer uso de sus prerrogativas procesales, al considerar equivocadamente que el tiempo que el órgano judicial tarda en resolver los recursos propuestos en ejercicio del legítimo derecho de impugnación, debe cargarse a quien los interpone y no a la administración de justicia. Este contexto de circunstancias fáctico-procesales impone la intervención del juez constitucional, con el fin de proteger la garantía fundamental invocada por JOSÉ RICARDO COPETE PULIDO.
Con ese específico propósito, se revocará la decisión de primera instancia para dejar sin efecto las decisiones emitidas el 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, expedidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán y el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López, respectivamente. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a audiencia y resuelva nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de JOSÉ RICARDO COPETE PULIDO, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental del debido proceso de JOSÉ RICARDO COPETE PULIDO. 2. Dejar sin efecto las decisiones emitidas el 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020 expedidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán y el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López, respectivamente. 3.
Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a audiencia y resuelva nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de JOSÉ RICARDO COPETE PULIDO, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. 4.
Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10