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STP15345-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI 25000220400020250053201 Rad. 148239 Néstor Trujillo Fajardo Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15345-2025 Radicación n.º 148239 (Acta n.º 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Néstor Trujillo Fajardo contra el fallo de tutela dictado el 13 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Amazonas.

Con esta decisión, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la solicitud de amparo promovida contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La Fiscalía 4ª Seccional de Soacha tramita la investigación con radicado No. 257546000392202402704, en donde el promotor intervine como víctima, por ser el progenitor de Jonathan Javier Trujillo Montilla, fallecido en un accidente de tránsito ocurrido en Soacha.

(sic) A través apoderado, el 10 de julio del presente año solicitó a la convocada “copia del expediente relacionado con el accidente de tránsito (…) teniendo en cuenta que los elementos materiales probatorios (EMP) y evidencias físicas (EF) permiten esclarecer los hechos y a raíz de los documentos incorporados permite conocer los procesos y trámites adelantados (…)”, a fin de “poder iniciar otras acciones judiciales, como un proceso de responsabilidad civil extracontractual”.

(sic) A la fecha de presentación de la demanda, afirma el actor, no ha obtenido respuesta, motivo por el cual demanda el restablecimiento de las garantías conculcadas y se ordene a la parte accionada resolver la solicitud. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Amazonas declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del amparo. 4.

Señaló que durante el trámite de la acción constitucional la accionada resolvió la petición presentada por el actor. El 12 de agosto de 2025, le remitió la respuesta al correo electrónico registrado en la solicitud. 5. Indicó que la demandada contestó a satisfacción la postulación elevada por el demandante porque le remitió un archivo que contiene «treinta y ocho (38) folios, la totalidad para esta fecha del dossier contentivo de la investigación penal No. 257546000392202402704».

Por lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pues durante el trámite constitucional la demandada hizo cesar el agravio al derecho fundamental del demandante. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. La parte accionante impugnó la decisión. Al respecto, manifestó que el fallador de primera instancia se limitó a enviar la respuesta remitida a su correo electrónico el día 12 de agosto de 2025.

Sin embargo, la contestación de la autoridad demandada no fue completa, pues en el expediente remitido no está anexo el «INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (IPAT) ni el INFORME PERICIAL DE NECROPSIA practicado a mi hijo JONATHAN JAVIER TRUJILLO MONTILLA (Q.E.P.D.) con el cual no se cuenta de manera legible, en calidad de víctima directa dentro del proceso en referencia». 7.

Advirtió que el 12 de agosto de 2025 pidió a la fiscalía demandada la entrega de la documentación faltante. No obstante, a la fecha no ha recibido respuesta. Esta situación transgrede sus derechos fundamentales porque los documentos omitidos son esenciales para la comprensión completa del caso. 8. Consideró que el expediente no está completo.

Por ello, no puede darse por superada la situación. El ente acusador no cumplió con la totalidad de la obligación. Así, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha que le entregue los documentos faltantes. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, porque es su superior funcional.

Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.    11. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto referido.

Del debido proceso en su faceta de postulación   12. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.   13.

Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Es decir, su gestión se rige por el debido proceso.   14. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.   15.

En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:  [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Caso concreto 16. El actor basa su inconformidad en que elevó solicitud el 10 de julio de 2025 ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, pero no obtuvo una respuesta de fondo. Pidió «Copia completa y legible del expediente penal completo (EMP y EF) del proceso de la referencia con el fin de adelantar los procesos legales correspondientes». 17.

Revisados los documentos allegados al trámite, la Sala logró establecer que, como lo adujo el fallador de primera instancia, durante el trámite constitucional el demandado ofreció respuesta al demandante. El 12 de agosto de 2025 la remitió al correo electrónico abogadabogotagya@gmail.com. Como se observa a continuación: 18. De esta forma, la decisión del a quo es acertada porque en el transcurso de la acción se atendió la pretensión del accionante.

Operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 19. En relación con lo expuesto por Trujillo Fajardo en su escrito impugnatorio, para esta Corporación la Fiscalía cumplió con el deber de remitir el expediente con los documentos obrantes en él. Diferente es que el accionante presente una nueva inconformidad derivada de la respuesta otorgada.

Estos son puntos nuevos no conocidos por el fallador de primera instancia. Específicamente, propone un nuevo debate relacionado con lo evidenciado en el expediente. Incluso, manifestó que, elevó petición al despacho en la que expuso su desacuerdo y no ha obtenido respuesta. Frente a este último suceso, el actor bien puede activar los mecanismos correspondientes para obtener respuesta a esta nueva petición, pero como se indicó, no existe vulneración de parte del demandado pues cumplió con el deber de remitir el expediente solicitado. 20.

En este escenario, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15345-2025 Radicación n.º 148239 (Acta n.º 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Néstor Trujillo Fajardo contra el fallo de tutela dictado el 13 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Amazonas.

Con esta decisión, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la solicitud de amparo promovida contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: