CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15345-2014 Radicación n° 76487 Acta No. 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de CARMEN ELVIRA OSPINA VELÁSQUEZ, en su condición de Personera Auxiliar de la Personería Municipal de Cali, respecto del fallo proferido el 27 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral de la citada ciudad. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia de la entidad que representa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que Tanya Judith Cuartos Obregón, quien ejercía el cargo de Personera Delegada, como funcionaria de libre nombramiento y remoción, demandó en acción especial de Fuero Sindical y Acción de Reintegro al Municipio de Santiago de Cali, Personería Municipal, por cuanto se le declaró insubsistente por medio de Resolución No. 112 de 7 de abril de 2009, proferida por el entonces Personero Municipal, quien actuó conforme a lo consagrado en la Ley 909 de 2004, artículo 5º, numeral 2, y el Decreto 785 de 2005, que reglamentó la citada ley, y que en sus artículos 4 y 16, señala que el cargo de Personero Delegado hace parte del nivel Directivo, lo que conduce a que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción; que dentro del proceso no se debatió de fondo la legalidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia, «por lo que no se señalaron en él vicios como la falsa motivación, desvío de poder y otros debatibles en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho».
Relató que dentro del juicio la demandante expuso que al momento de ser declarada insubsistente era integrante y subordinada de la Dirección Operativa del Ministerio Público, Promoción y Defensa de los Derechos Humanos; que para la data de su desvinculación pertenecía a la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Empleados de las Personerías de Colombia “ASOPERSONERÍAS” Seccional Cali, desempeñando funciones de Secretaria de Planeación y Desarrollo, y suplente en tercer renglón de la Junta Directiva; que la demandante pretendió oponer a la Resolución No. 112 del 7 de abril de 2009, mediante la cual se le declaró insubsistente, el fuero sindical que en estos casos se «inhibe» debido a la expresa exclusión legal y jurisprudencial por la naturaleza del cargo, y sin atacar de fondo la legalidad del acto administrativo.
Explicó que el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien por sentencia de 2 de septiembre de 2011, condenó a la Personería Municipal de Santiago de Cali a reintegrar a la demandante en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de su retiro y a pagarle los salarios dejados de percibir a partir del 7 de abril de 2009, debidamente indexados, hasta la fecha del reintegro; que en el proceso la Personería fue tenida como parte como si ostentara capacidad para ello; que contestó la demanda «solicitando que las pretensiones fuesen negadas debido a que se evidenciaba inexistencia de fuero sindical por diversos motivos entre los cuales estaban a) Por inexistencia del sindicato b) por nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y c) porque la accionante estaba incursa en expresa prohibición del artículo 389 del C.S.T.».
Afirmó que el hecho de que en la demanda, en el decurso del proceso y en la sentencia se hubiera tenido a la personería como entidad independiente del ente territorial al cual estaba adscrita, con personería jurídica propia y con capacidad para ser parte y comparecer por sí misma en un proceso judicial, constituye un flagrante defecto fáctico y sustantivo que violenta las disposiciones constitucionales y desarrollos jurisprudenciales que indican que al ser la Personería una entidad de carácter municipal, es el Municipio de Santiago de Cali quien ostenta la personalidad jurídica y quien puede comparecer al proceso representado por su Alcalde Municipal y no la Personería por sí misma.
Señaló que interpuso recurso de apelación, del cual se ocupó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien en sentencia de 9 de octubre de 2013, confirmó la recurrida sin percatarse del error en que incurrió el a quo; que de forma absurda los jueces en las respectivas instancias desvincularon de la actuación a la única parte procesal que podía comparecer al mismo, «reconociendo a la Personería …la calidad de parte procesal que nunca puede tener, pues una cosa es la capacidad para ser parte… y otra muy distinta la representación judicial»; que la decisión tomada paradójicamente afecta a la demandante, pues en la práctica se torna imposible el cumplimiento de un fallo «que los jueces han dejado sin parte procesal, al desvincular al Municipio del proceso».
Finalmente, recalcó que los Personeros Delegados son servidores públicos de libre nombramiento y remoción por ser de manejo y confianza; que pertenecen al nivel directivo de la Personería y ejercen autoridad como delegados del Personero, por lo que es ilegal que se pueda pregonar de ellos la garantía del fuero sindical. Con fundamento en lo expuesto solicitó se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso aludido y en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali proferir una nueva en la cual no se vulneren los derechos fundamentales de la Personería Municipal de Santiago de Cali, «conformando de manera adecuada la parte demandada con el Municipio de Santiago de Cali, como ente territorial con personería jurídica para actuar en el proceso laboral…».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela ante la inobservancia del requisito de inmediatez, toda vez que el fallo del Tribunal data del 9 de octubre de 2013 y la petición de amparo fue promovida en el mes de julio de 2014, lapso que supera con amplitud el reconocido por la jurisprudencia constitucional como razonable para buscar la protección.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, pues no obran razones suficientes para modificarlo y mucho menos para derruirlo. 2.1. En efecto, como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.
Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.
Al respecto debe señalarse, según lo precisó el a quo, que la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 9 meses de haberse dictado el fallo de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. 2.4.
Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, máxime si en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante 3. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8