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STP15343-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Numero interno: 148486 Radicado: 11001020400020250220500 Kevin Nicolás González Cárdenas JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15343-2025 Radicación n.° 148486 (Acta n.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Kevin Nicolás González Cárdenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

La propuso por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso penal de radicado: 11001600001720200389900. 1.1. Del trámite se comunicó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a todas las partes e intervinientes del proceso penal mencionado. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. González Cárdenas señaló que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 19 de abril de 2022 lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado y hurto calificado. 3.

Indicó que hace más de tres años presentó recurso de apelación contra la anterior determinación. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha emitido una decisión de fondo en el asunto. 4. Consideró que los plazos establecidos por ley para resolver el recurso están más que superados.

Así, el colegiado demandado transgredió su derecho fundamental al debido proceso porque era su deber dictar el fallo de segunda instancia en los términos legales. 5. Por lo anterior, solicitó:

PRIMERO: Me sean para esta acción de incumplimiento dentro de mi sentencia condenatoria para que me sea resuelta la apelación que tengo en segunda instancia sea confirmada la sentencia condenatoria o la dosificación de mi sentencia condenatoria ya que indemnicé dentro de mi proceso y la ley 2477 del 2005 me ampara dentro de mi sentencia condenatoria por derecho al debido proceso.

SEGUNDO: También veo muy respetuosamente me he asignado un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá ya que llevo más de 3 años dentro de esa apelación y Necesito resolver mi situación jurídica ya que tengo mis beneficios dentro de mi sentencia condenatoria. (sic) III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 6. El 3 de septiembre de 2025 esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proyecto que resuelve la alzada está en turno de estudio y será sometido, en el menor tiempo posible, a consideración de la sala de decisión. Advirtió que la demora en la resolución del trámite no obedece al descuido o negligencia del despacho, sino a la alta carga laboral que existe.

Además, por la congestión judicial, la oficina tramita los procesos en orden de prelación, según la urgencia de cada caso, las acciones constitucionales, número de personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada. Señaló que se desempeña como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá desde el 1° de marzo de 2012. Durante estos años, el trabajo ha sido muy intenso y le ha dedicado no solo la jornada laboral ordinaria sino muy buena parte de su tiempo libre.

Relacionó las cifras de los procesos judiciales asignados y los que han sido evacuados. Destacó que el volumen de procesos es muy grande, por ello, su intención siempre ha sido la de optimizar los recursos disponibles para cumplir con la labor judicial. De esta forma, si bien puede presentarse un retardo de algunas decisiones, ello se debe a la alta carga laboral que enfrenta. 8.

La Procuraduría 3° Judicial II Penal de Bogotá manifestó que asiste razón al accionante. Por tanto, las pretensiones deben prosperar. En su criterio, existe una demora injustificada por parte del tribunal demandado que transgrede las garantías fundamentales de González Cárdenas. A la fecha, han transcurrido más de tres años sin que el demandado haya adoptado una decisión en el asunto. 9.

El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Sostuvo que el 15 de julio de 2022 concedió el recurso de apelación propuesto por el accionante. Que desde el 24 de agosto de 2022, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao envió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, no transgredió los derechos fundamentales del actor. 10.

Vencido el término no se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES 11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre esta demanda de tutela. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 12. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. De la mora judicial 13. El artículo 29 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que integran la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). 14. La Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores judiciales en el ejercicio de sus funciones.

Con arreglo a ese marco, estos deben respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, para que se dé solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.  15. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el solo paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan «dilaciones injustificadas» en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional [sentencias T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008] ha indicado que debe estudiarse:  i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  ii) Si existe un motivo razonable que justifique la demora, como congestión judicial o volumen de trabajo o elevado número de procesos que corresponde resolver al funcionario (T-030/2005).

Es decir, si la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).  16. Entonces, el juez constitucional debe evaluar las pruebas allegadas y, con base en ellas, determinar si la mora judicial ésta justificada o no (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, si encuentra que la dilación no está justificada, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. En caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia T-230-2013, tiene tres alternativas distintas de solución:  i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de manera que enfatiza la obligación del sistema de turnos, en términos de igualdad;  ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos. Puede hacerlo si está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y  iii) Puede ordenar un amparo transitorio respecto de los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Caso concreto 17. Kevin Nicolás González Cárdenas estima vulnerado su derecho al debido proceso por la mora del colegiado demandado en resolver la segunda instancia de la causa. 18. Se advierte que el tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Esta norma establece que el magistrado ponente tiene (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) más la Sala para que efectúe el estudio y tome la decisión. Estos términos fueron ampliamente superados porque el asunto le fue asignado al magistrado por reparto el 25 de agosto de 2022. 19.

No obstante, examinados los elementos de conocimiento y la posible tardanza, esta no puede calificarse injustificada. Se evidencia que la demora se derivó de la alta carga laboral[footnoteRef:2] que aqueja al despacho accionado. Por tanto, no es dable afirmar que el retraso denunciado se deriva del incumplimiento de deberes funcionales o de negligencia. [2: El despacho allegó las estadísticas de ingreso y evacuación de los últimos cuatro años del despacho.] Además, el colegiado informó que el proyecto que resuelve el recurso ya está en turno de estudio para posteriormente ser considerado en sala de decisión. Una vez aprobado, será notificada la determinación a las partes. 20.

En esa medida, no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial. Una de las razones principales de la demora es atribuible a la alta congestión judicial. Aunado a esto, la parte accionante no está amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferente al asunto. 21.

En ese escenario, la Sala negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la demanda de tutela formulada conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. TERCERO envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15343-2025 Radicación n.° 148486 (Acta n.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Kevin Nicolás González Cárdenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

La propuso por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso penal de radicado: 11001600001720200389900. 1.1. Del trámite se comunicó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a todas las partes e intervinientes del proceso penal mencionado. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN