CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Rad. 82.643 JOSELITO SABALA VARGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15343-2015 Radicación No.: 82.643 Acta No. 386 Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSELITO SABALA VARGAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, al momento de estudiar su pretensión de prescripción de la sanción penal, incurrieron en vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales pues, despacharon desfavorablemente la solicitud descrita, bajo una interpretación errónea del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014.
Por consiguiente, SABALA VARGAS considera que ese error de los funcionarios judiciales accionados, afecta sus derechos fundamentales a la « dignidad, debido proceso e igualdad», razón por la cual, solicita al juez constitucional enmendar la situación y declarar la extinción de la sanción penal por prescripción. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados las SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE MANIZALES y BUCARAMANGA, y los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, SEXTO PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS) solicitó declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por SABALA VARGAS, por cuanto las decisiones censuradas están debidamente fundamentadas y son acordes al ordenamiento jurídico. 2.
Por su parte, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA indicó que dentro del proceso penal con radicación No. 2006-80115, el 14 de julio de 2006 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, dictó sentencia condenatoria contra JOSELITO SABALA VARGAS como coautor responsable de los injustos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Decisión que fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA en providencia del 30 de agosto de la misma anualidad. Afirma además, que la vigilancia y ejecución de la condena impuesta a SABALA VARGAS por cuenta de ese proceso, fue reasignada al Juzgado Cuarto homólogo de Bucaramanga. 3. Finalmente el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, indicó que es ajeno a los hechos por los cuales JOSELITO SABALA VARGAS formuló la presente acción de tutela pues, aun cuando conoció del diligenciamiento seguido contra el accionante, dentro del proceso con radicación No. 00264-2007, y lo condenó mediante sentencia del 25 de abril de 2005 a las penas de 65 meses de prisión y multa de $1.800.000 pesos, como autor responsable de las conductas punibles de uso de documento público falso, receptación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, su actuar finalizó con la expedición de dicha providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSELITO SABALA VARGAS.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que tanto el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, en decisiones del 12 de junio y 9 de septiembre de 2015, incurrieron en vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales pues, al momento de estudiar su pretensión de prescripción de la sanción penal, realizaron una interpretación errónea del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, lo que conllevó a que la misma le fuera negada.
Por consiguiente, solicita que en amparo de sus derechos y garantías fundamentales, se enmiende la situación descrita y se declare la extinción de la sanción penal por prescripción, dentro del proceso que en fase de ejecución de la sanción se sigue bajo el radicado No. 2010-01844. 2.1 De la prescripción de la sanción penal. El inciso primero del artículo 89 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014 dispone:
ARTICULO
89. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. Entre tanto el artículo 90 del Código Penal establece:
ARTICULO
90. INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica y la forma de contabilización del término de prescripción de la pena, esta Corporación en providencia CSJ STP, 17 de abril de 2012, Rad. 59.733, consideró: (…) la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.
La Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma.
(Destaca la Sala). Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva. 2.2 No violación de los derechos fundamentales de JOSELITO SABALA VARGAS.
Denotado lo anterior, surge inconcuso para la Sala que la demanda incoada por SABALA VARGAS carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, en razón a que, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas.
En este sentido, consultados los elementos de convicción allegados al paginario, no observa la Sala que, las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales demandados, comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues éstos, con base en las normas legales aplicables al caso particular y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron que no era procedente decretar en favor del condenado, la prescripción de la sanción penal solicitada.
Sobre el particular, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, señaló: En el asunto examinado, se evidencia que: (i) El 25 de abril de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó al señor Sabala, a la pena de 65 meses de prisión por Uso de documento público falso, Receptación y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
(ii) En ese proceso, se le concedió al condenado la prisión domiciliaria, la cual fue revocada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dado a que fue capturado el 7 de mayo del 2006 en comisión de un nuevo delito. (iii) El 14 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, condenó a Joselito Sabala Vargas a 204 meses de prisión, como responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las fuerzas armadas. iv) El 7 de junio de 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, condenó al señor Sabala Vargas a 30 meses de prisión, por el delito de Fuga de presos.
Esta es la pena que actualmente purga. 10. Pretende entonces el recurrente que se aplique la figura de la prescripción de la pena, a esa sanción que le fue emitida en el año 2005, en donde se le concedió la prisión domiciliaria, la cual posteriormente fue revocada por los hechos narrados en precedencia, y que actualmente está pendiente de ejecutar, pues, el señor Sabala está purgando actualmente la condena de 30 meses de prisión por el delito de Fuga de presos.
Por ello es claro que el procesado no cumple con los supuestos legales y jurisprudenciales dispuestos para hacerse merecedor de la aplicación de la citada figura. Veamos. 11. En primer término, la sentencia no ha podido hacerse efectiva, no por descuido del Estado, sino porque el condenado está privado de la libertad purgando otra condena. 12.
Lo pedido no es viable en el entendido de que el solo transcurso del tiempo no permite que opere el citado término prescriptivo, pues, itérese, se requiere que la pena dispuesta en la sentencia ya ejecutoriada, no se haya aplicado con ocasión del descuido del Estado, lo que no sucedió en el caso concreto. El correctivo no se ha hecho efectivo porque no es posible que el señor Joselito Sabala Vargas purgue dos condenas al tiempo, como sí sobre ellas se hubiera aplicado la figura de la acumulación jurídica de penas, lo cual tampoco fue posible por inadmisibilidad jurídica de su procedencia. (…) 14.
Siendo inviable lo pretendido por el recurrente, se evidencian acertadas las consideraciones del juez de instancia. Por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión confutada. (Destaca la Sala). Así las cosas, con acierto los funcionarios judiciales accionados consideraron que en el caso particular de SABALA VARGAS no era procedente decretar la proscripción de la sanción penal impuesta en su contra pues, equivocadamente pretende el accionante que le sea tenido en cuenta, como término de prescripción de la pena, el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 25 de abril de 2015 por los delitos de uso de documento público falso, receptación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hasta la fecha, omitiendo que si bien la misma no se ha ejecutado, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la totalidad de la pena, por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad.
En esas condiciones, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado por SABALA VARGAS, ya que éste se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por los jueces accionados en el marco de la fase de ejecución de la condena impuesta a aquél. De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado por JOSELITO SABALA VARGAS. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 1 – 20. � Ibíd. Folio 28. � Ibíd. Folio 49. � Ibíd. Folio 46. � Ibíd. Folio 48. � Ibídem. � Cuaderno de primera instancia. Folios 1 – 20. � Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 � Ibíd. Folio 56 - 57. 18 _1139985127.doc