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STP15342-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación 11001020500020250055801 Carmen Selena González Aristizábal Impugnación Número interno 148084 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15342-2025 Radicación n.°148084 (Acta n.° 245) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el CARMEN SELENA GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL, contra el fallo de tutela de primera instancia del 19 de marzo de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitado ante la posible vulneración por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al interior del proceso ordinario laboral de radicado 76001310500120210038100. 2.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso citado. II.

HECHOS 3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] La accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y «protección especial por ser adulta mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se la condenara a corregir su historia laboral y reconocerle la pensión de vejez. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que vinculó a la sociedad Listos S.A.S como litisconsorte necesario y, posteriormente, en sentencia de 31 de mayo de 2023, condenó a esta última a pagar aportes en mora a favor de la demandante y, a Colpensiones, a corregir y actualizar su historia laboral, absolviendo de las demás aspiraciones.

En la medida en que la decisión no fue apelada, el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el 23 de enero de 2024 remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su cargo. En su escrito introductorio de tutela, la accionante afirma que el 10 de septiembre de 2024 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez; no obstante, el 9 de octubre de 2024 la entidad de seguridad social negó tal aspiración, con fundamento en que el proceso ordinario laboral aún se encontraba en trámite.

Agrega que, en virtud de ello, el 13 de noviembre de 2024 radicó ante el Tribunal desistimiento del proceso, «en pro de que el fondo [sic] pueda conceder [su] pensión de vejez». Indica que, posteriormente, el 29 de noviembre de 2024, radicó petición solicitando se otorgara prelación a la decisión del desistimiento y, además, instauró varias solicitudes de impulso procesal en el mismo sentido.

Refiere que el Colegiado vulneró su derecho fundamental de petición, dignidad humana y «protección especial por ser adulta mayor», dado que, a la fecha de interposición del ruego constitucional, no había recibido respuesta. Por tanto, requiere se tutelen sus prerrogativas y se le ordene al: (i) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali darle respuesta a la petición que formuló el 29 de noviembre de 2024 y (ii) a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez de forma transitoria entre tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resuelve el desistimiento de la demanda. […] III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo en fallo del 19 de marzo de 2025. Estimó que el tribunal no ha incurrido en una mora o tardanza injustificada frente a la solicitud de desistimiento de la accionante. Sin embargo, exhortó a dicha autoridad para que se pronuncie sobre las solicitudes radicadas los días 13 y 29 de noviembre de 2024, y las del 15 de enero, 6 y 7 de febrero de 2025, todas relacionadas con el desistimiento de la demanda.

Para la segunda pretensión resaltó su improcedencia y precisó que la negó el juez de primer grado en sentencia del 31 de mayo de 2023. Como esa decisión no fue apelada se perdió la oportunidad procesal de insistir en dicho reconocimiento. Agregó que no se puede pretender que el juez de tutela ordene a la entidad de seguridad social una disposición contraria a la debatida por la jurisdicción laboral.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Contra la anterior decisión GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL interpuso impugnación y señaló: i) Lo que se discute aquí no es si el tribunal ha tardado en resolver mi petición. La discusión real es determinar si existe por parte de la justicia una acción para ver amparados mis derechos a la dignidad humana. Téngase en cuenta que soy una adulta mayor de 66 años. ii) Que exista una congestión en toda la Rama Judicial, no significa que mis derechos fundamentales no estén en peligro.

Mi mínimo vital se está viendo afectado y no cuento con un sustento para solventar mis necesidades básicas. iii) Someterme a los tiempos regulares de los procesos ordinarios, es doblegarme a vivir sin ingresos todo ese tiempo. iv) Lo único que debe hacer el tribunal es gestionar mi desistimiento. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, de la que es superior funcional.

Así lo regula el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), 7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 9. El único reparo de la impugnante es frente a la tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para resolver su solicitud de desistimiento de la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral de radicado 76001310500120210038100.

Derecho de postulación. 10. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación. 11. Cuando se le solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función queda regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 12. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 13.

La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. Como esa conducta desconoce los términos de la ley sin motivo razonable implica una dilación injustificada del trámite judicial.

Caso en concreto 14. Un examen del expediente permite ver que en auto n°. 216 del 31 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió la solicitud que echaba de menos la accionante. Sin embargo, lo hizo con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia. En ella puede verse en su parte resolutiva que ordenó […]

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por CARMEN SELENA GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL, conforme a lo expuesto en parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse generado.

TERCERO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado electrónico en el link de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dispuesto en la página web de la Rama Judicial para tal fin, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. […] Carencia actual de objeto  15. Para la Corte Constitucional si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional y es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura el instituto en mención. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.  16.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:   i)hecho superado,  ii)daño consumado y  iii) situación sobreviniente.  17. En particular, la situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).   18.

No corresponde a una carencia actual de objeto por satisfacer las pretensiones por parte de la accionada, ni por la ocurrencia de un daño evitado (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023).  19. Bajo ese entendimiento, la Sala concluye que en este caso ocurrió un evento posterior al fallo de primera instancia que hace innecesaria la protección solicitada.

Esto porque se cumplió el objetivo por el que la accionante acudió al escenario constitucional. De esa forma, cualquier consideración al respecto carecería de sentido. 20. Así las cosas, lo único que procede es confirmar el fallo, pero por las razones expuestas en esta providencia, ya que operó el fenómeno descrito. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15342-2025 Radicación n.°148084 (Acta n.° 245) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el CARMEN SELENA GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL, contra el fallo de tutela de primera instancia del 19 de marzo de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitado ante la posible vulneración por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al interior del proceso ordinario laboral de radicado 76001310500120210038100. 2.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso citado. II. HECHOS