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STP15341-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15341-2014 Radicación n° 76471 Acta No. 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de OSWALDO ALFREDO LÓPEZ TRIANA, respecto del fallo proferido el 19 de septiembre del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de Buga, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Los consignó el a quo en los siguientes términos: “Expone el accionante, a través de apoderada, que en el Proceso No. 76-111-31-87-001-2008-00493-00 solicitó libertad condicional, pero le fue negada por el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga mediante auto No. 638 del 14 de mayo de 2014, el cual fue confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad con fundamento en prohibición consagrada en los numeral 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la gravedad del delito; esas decisiones vulneran el debido proceso porque: i) la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue tácitamente derogada por el parágrafo 1 del artículo 68A del Código Penal modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014; ii) no se le puede negar la libertad condicional con fundamento en la gravedad del delito; sin realizar análisis integral de la modalidad, situación jurídica, actividades de estudio y trabajo, conducta dentro del penal y proceso de resocialización; iii) por favorabilidad ha debido aplicarse el artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014; iv) no se tuvo en cuenta que lleva privado de la libertad 6 años, 10 meses y 8 días, tiempo durante el cual ha realizado actividades y observado buena conducta, lo que permite inferir que no es necesario continuar la privación de la libertad; v) no se tuvo en cuenta que no está acreditado que representa peligro para la sociedad.

Solicita se declare la nulidad de los autos referidos y se orden expedir nueva decisión en la que se tenga en cuenta los fundamentos expuestos en la acción de tutela”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga negó el amparo deprecado, pues de conformidad con el fallo de tutela del 25 de junio del presente año emitido por la Sala de Casación Penal, el cual transcribió, se precisó que la prohibición prevista en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 no había sido derogada y por lo tanto se mantenía vigente.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo y dentro de sus argumentos insistió en la derogatoria del numeral 5 del artículo 1098 de 2006 por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga. 2.

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configure alguna de las causales de procedibilidad; por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente asunto el actor emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la libertad condicional ante la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 4.1. A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancia, resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada.

El a quo negó el subrogado al estimar que no estaban acreditados los presupuestos previstos en el artículo 64 del C.P., atinente con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado el actor. Por su parte, el ad quem confirmó tal decisión y en punto de lo dispuesto en la ley 1709 de 2014, se sostuvo: “ Y menos procede la libertad condicional conforme a lo dispuesto en la ley 1709 de 2014, invocada por la apelante, cuando quiere acreditar que por esta situación puede ser beneficiado del subrogado, pues el artículo 68A, que fue modificado por esta Ley en su artículo 32 ha sido claro cuando al respecto señala que no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la domiciliaria como sustituta de la de prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio, a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos entre ellos los que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual.

(…) Estima entonces este Estrado Judicial que debe confirmarse íntegramente la decisión tomada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta localidad, porque como se explicó existe una disposición clara que determina la prohibición de los subrogados solicitados, y que ha sido explicado y transcrita para conocimiento del petente, lo que en realidad de verdad la clase de conducta punible no le permite gozar de una redención de pena y menos de la libertad condicional, por lo que debe cumplir la totalidad de la sanción” 4.2.

Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 4.3.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la impugnante con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5. Finalmente, válido resulta el precedente aludido por el Tribunal emitido por esta Corporación, sin que sea necesario volver a transcribir, pues en el mismo efectivamente se plasmó con suficiente claridad que el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 no fue derogado por el 32 de la ley 1709 de 2014 y que por lo tanto es aplicable al caso del accionante la prohibición allí contenida ya que fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 6.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 50 cdno Tribunal PAGE 8