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STP15340-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Cui 11001020400020210132300 Tutela de primera instancia 117865 Gonzalo López Yate Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15340-2021 Radicación n. ° 117865 (Aprobado Acta n° 184) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Gonzalo López Yate, en contra de la Sala de Descongestión n.o 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado Corte 76739, impulsado por el actor en contra de Ecopetrol S.A.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Gonzalo López Yate interpuso demanda ordinaria contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que: i) entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 23 de noviembre de 1987 hasta el 16 de diciembre de 2009, fecha en la que finalizó por reconocimiento de pensión de jubilación por parte de la empresa; así mismo que ii) las cláusulas incorporadas a su contra sobre el «estímulo al ahorro» son ineficaces y que; iii) el dinero cancelado por ese concepto es salario para todos los efectos legales y convencionales, lo que implica la condena y reliquidación del auxilio de cesantías, los intereses sobre cesantías, la prima de servicios legal, las vacaciones legales, la bonificación especial extralegal, la prima extralegal, y las mesadas pensionales a partir del 16 de diciembre de 2009.

Como pretensiones subsidiarias pidió que se declare que, entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 23 de noviembre de 1987 hasta el 16 de diciembre de 2009, data en que terminó por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa; y que no se le efectuó los aumentos y ajustes sobre el salario básico en igualdad de condiciones con el personal de trabajadores no jubilables al 31 de julio de 2010 y como consecuencia de ello, se reliquiden los intereses de cesantías y demás conceptos. 1.2.

La actuación correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo del 6 de septiembre de 2016, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. 1.3. Esa decisión fue apelada por la parte interesada y, el 28 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. 1.4.

Gonzalo López Yate interpuso recurso extraordinario de casación y en sentencia CSL276-2021, 9 feb. 2021, la Sala de Descongestión n.o 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar el fallo de segundo grado, por lo que, el 3 de marzo siguiente, luego de notificada la decisión, el expediente se regresó al Tribunal de origen. 1.5.

López Yate, cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, al determinar que incurrió en «vías de hecho», al no haber accedido a sus pretensiones, por ello pide que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL467-2021, rad. 76739 y se emita una nueva que le sea favorable. 1.6. Adicional a lo expuesto, en la demanda de tutela el accionante considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra impedida para conocer la presente actuación debido a que, en sentencia penal SP364-2018, radicación 51142, dentro de un proceso penal seguido contra Fernando Castañeda Cantillo y Felix María Galvís Ramírez, desarrolló el concepto del «estímulo al ahorro», que ahora, en la presente acción deberá abordar de nuevo, con lo cual se afectaría la imparcialidad del Juez Constitucional. 2.

La respuesta El Ponente de la Sala de Descongestión n.o 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aportó copia de la providencia SL276-2021 y afirmó que no incurrió en «vías de hecho» ni lesionó los derechos invocados por el interesado. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones preliminares. Como se anotó en los antecedentes de esta providencia, el actor considera que los integrantes de la Sala de tutelas nos encontramos impedidos para conocer el presente asunto.

No obstante, tal pretensión, entendida como una recusación, es abiertamente improcedente, como pasa a explicarse. Lo anterior, por cuanto, en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en sede de tutela, no son procedentes las recusaciones. Así lo preceptúa la norma: “ Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Negritas fuera de texto original). De igual manera lo sostuvo la Corte Constitucional, en providencia CC A093-12: “5.3. En materia de tutela, por disposición del legislador extraordinario debe precisarse que no existe la figura de la recusación, derivado del principio de celeridad, que no admite dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades procesales (artículo 39 Decreto 2591 de 1991).

Para compensar la ausencia de esta institución, el juez de tutela tiene la obligación de declarase impedido cuando concurran en él ciertas hipótesis que desvanecen el principio de imparcialidad. Estos eventos son causales taxativas establecidas en la ley, las cuales por remisión normativa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 son las consignadas en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 56 de la ley 906 de 2004 -norma procesal penal vigente-.” De manera que, impertinente resulta elevar una tal postulación en la medida que, se repite, las recusaciones no se hallan legalmente habilitadas dentro de los procesos de tutela.

Por consiguiente, conforme con el artículo 43, numeral 2, del Código General del Proceso[footnoteRef:1], tal postulación debe rechazarse de plano. [1:

ARTÍCULO

43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. (…)] 2. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1- vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad de la parte actora, al interior del proceso laboral impulsado en contra de Ecopetrol S.A. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad frente a providencia judicial. 3.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.

La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ, SL276-2021, 9 feb. 2021, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1-, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En esa ocasión, delimitó el objeto de análisis a establecer si el denominado estímulo al ahorro constituía o no salario, tal y como reclama en la presente actuación en demandante, y señaló lo siguiente: […] Planteado así el asunto, la Corte evidencia que no resulta acertada la afirmación de la censura, como quiera que el Tribunal verificó los presupuestos de los artículos 127 y 128 del CST, para señalar que por regla general los pagos que reciba un trabajador tienen carácter salarial, sólo que encontró que el denominado «estímulo al ahorro» no era salario, por cuanto no retribuía directamente los servicios por él prestados, si no que como ya se mencionó, había obedecido a una política de compensación empresarial, en busca de nivelar el ingreso monetario de forma global de sus trabajadores con el sector petrolero.

Tampoco es cierto que las hipótesis contempladas en el artículo 128 del CST sean taxativas, como lo argumenta la censura, ya que estas son meramente enunciativas, como quiera que para determinar si un pago tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio, como lo puso de presente el Tribunal.

De ahí que, no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza, sino que en verdad retribuya el servicio. Luego de lo anterior, la Sala accionada consideró que era perfectamente válido para las partes de esa relación laboral, pactar que dichos pagos no constituían factor salarial, aspecto que coincide con otro de los reparos elevados en esta sede, y al respecto dijo: […] La Corte reitera que para determinar que un pago tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio.

De ahí que, no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza. Sobre este requisito la Sala ha explicado que la remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer».

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL7820-2014 y CSJ SL435-2019 […]. En ese contexto, al examinar el estímulo al ahorro en procesos adelantados contra la hoy demandada, la Sala ha considerado que es válido que las partes pacten que dicho pago efectuado a través del fondo de pensiones no constituya factor salarial, aclarando que ello no implica que puedan desconocer la naturaleza salarial de sumas de dinero que por su esencia lo son.

En esa dirección, al estudiar el referido beneficio la Corte consideró que no basta que un pago se realice de manera habitual o que sea una suma fija o variable, pues lo que se debe analizar es si su finalidad es remunerar de manera «directa» los servicios prestados por el trabajador. Así, al considerar la naturaleza del denominado estímulo al ahorro encontró que no tenía por objeto pagar de manera directa la actividad de los trabajadores por tratarse de una suma de dinero percibida a través de aportes voluntarios que les eran consignados al fondo de pensiones, beneficio que tenía como génesis la política de compensación salarial establecida en Ecopetrol, fundamentada en la competitividad externa en el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna.

Con tal perspectiva, la Sala encontró que el pago realizado por Ecopetrol a título de estímulo al ahorro no tenía como finalidad remunerar el servicio prestado, sino «mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional». En ese contexto, al examinar el «estímulo al ahorro» en procesos adelantados contra la hoy demandada, la Sala ha considerado que es válido que las partes pacten que dicho pago efectuado a través del fondo de pensiones no constituya factor salarial, aclarando que ello no implica que puedan desconocer la naturaleza salarial de sumas de dinero que por su esencia sí lo son.

En esa dirección, al estudiar el referido beneficio la Corte consideró que no basta con que un pago se realice de manera habitual o que sea una suma fija o variable, pues lo que se debe analizar es si su finalidad es remunerar de manera «directa» los servicios prestados por el trabajador. Así, al considerar la naturaleza del denominado «estímulo al ahorro», encontró que no tenía por objeto pagar de manera la actividad de los trabajadores por tratarse de una suma de dinero percibida a través de aportes voluntarios que eran consignados al fondo de pensiones, beneficio que tenía como génesis la política de compensación salarial establecida en Ecopetrol, fundamentada en la competitividad externa en el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna. […] Sumado a lo anterior, la Sala evidencia que la postura adoptada en el proceso censurado, responde al criterio sostenido por la Sala homóloga por lo menos desde el año 2018, en tratándose del «estímulo al ahorro», y las razones para considerar que este no constituye factor salarial, así se pronunciaron en la sentencia CSJ SL1279-2018 25 abr. 2018, rad. 51998, en un caso similar al presentado por el accionante: […] Conforme a lo dicho, como en el acuerdo transcrito en renglones anteriores de adición al contrato de trabajo, se consignó claramente que el pago acordado por «estímulo al ahorro» se aplicaría a través del fondo de pensiones que la trabajadora eligiera, es dable entender que no fue otorgado para retribuir el servicio de la demandante, no obstante, su periodicidad de entregase mensualmente, y por ello, bajo la órbita de lo que muestra tal prueba documental, no puede tenerse en rigor como salario.

De suerte que, resultaba válido para el empleador demandado, excluir dicho rubro de la base salarial para liquidar prestaciones sociales, que se itera, su carácter no salarial fue aceptado por la actora Por lo anterior, es claro que los cuestionamientos del petente fueron debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la sociedad demandante.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente interpartes.

En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas por el demandante, se habrá de negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por Gonzalo López Yate.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7