CUI 11001020400020260016700 Radicado interno 152055 Tutela primera instancia ELBER ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1534-2026 Radicación Nº 152055 Acta n°. 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ELBER ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones adoptadas en sede de ejecución de la pena —relativas a la readecuación punitiva y a la concesión de un permiso administrativo—, así como por la presunta mora del tribunal en resolver los recursos interpuestos. 2.
A la presente actuación se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. ELBER ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO fue condenado por el delito de homicidio agravado mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), decisión que fue confirmada el 5 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3.2.
Actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, bajo la vigilancia del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 3.3. Como primer eje de la demanda, expuso que el 29 de julio de 2025 solicitó ante el juzgado ejecutor la readecuación de la pena, en aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025, petición que fue negada mediante auto interlocutorio N°571 del 17 de septiembre de 2025, contra la cual interpuso los recursos correspondientes. 3.4.
Señaló que la decisión que negó la readecuación de la pena se encuentra impugnada y pendiente de resolución ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad a la que atribuyó una presunta mora judicial por no haber emitido pronunciamiento dentro de un plazo razonable. 3.5. Indicó que, a pesar de lo anterior, el 14 de enero de 2026 el juzgado redosificó la pena y la fijó en trescientos trece (313) meses de prisión. 3.6.
Como segundo eje de la demanda, manifestó que solicitó ante el mismo juez vigía la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72) horas, el cual fue negado mediante Auto N°570 del 17 de septiembre de 2025. 3.7. Consideró que dicha negativa vulneró sus derechos fundamentales, al estimar que cumple los requisitos exigidos para acceder a ese beneficio y que otros internos en condiciones similares han sido favorecidos con su concesión. 3.8.
Resultado de lo anterior, considera que han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia, de los cuales solicitó su amparo; por consiguiente, se ordene la readecuación de la pena conforme al principio de favorabilidad y/o la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72) horas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 4. En auto de 26 de enero de 2026, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que avocó la vigilancia de la pena del accionante el 5 de mayo de 2025 y que, desde entonces, ha tramitado y resuelto las solicitudes elevadas en sede de ejecución. 4.1.1.
Precisó que, mediante autos del 17 de septiembre de 2025, resolvió varias peticiones formuladas por el condenado: (i) Mediante el Auto 570 negó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72) horas; (ii) Mediante el Auto 571 negó la readecuación de la pena por favorabilidad legal, al inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; y (iii) Mediante el Auto 572 negó por improcedente la solicitud de redosificación de la pena con fundamento en la Ley 2477 de 2025. 4.1.2.
Indicó que contra dichas decisiones el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Que, una vez surtido el trámite correspondiente, mediante providencias del 14 de enero de 2026 resolvió los recursos interpuestos, ocasión en la cual declaró desiertos algunos de ellos por falta de sustentación, concedió la apelación respecto de la negativa del permiso administrativo de setenta y dos (72) horas y, en particular, repuso el Auto 572, aplicó el principio de favorabilidad y redosificó la pena, fijándola en trescientos trece (313) meses de prisión. 4.1.3.
Conforme a lo anterior, sostuvo que sus actuaciones se ajustaron al debido proceso y solicitó negar el amparo frente a ese despacho. 4.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante oficio del 28 de enero de 2026, informó que, revisado el Sistema Siglo XXI de esa Corporación, no se encontró causa, tutela ni petición pendiente de resolver relacionada con el accionante ELBER ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO. En ese sentido, sostuvo que dicha Sala no se encuentra incursa en vulneración alguna de derechos fundamentales del actor y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4.3.
Mediante oficio 81204-OFAJU-GRUTU de 29 de enero de 2026, la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC advirtió sobre la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva de la entidad, en tanto no tiene competencia para decidir sobre la redención o redosificación de penas, ni sobre la concesión de beneficios, por lo cual solicitó su desvinculación. IV.
CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es superior funcional.
Problema jurídico a resolver 6. De conformidad con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al expediente, se advierte que el accionante, quien se encuentra privado de la libertad bajo la vigilancia del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, presentó durante el segundo semestre de 2025 varias solicitudes relacionadas con la redención y readecuación de su pena en aplicación del principio de favorabilidad, así como con la concesión de un permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
Sostuvo que las decisiones adoptadas por el juzgado de ejecución vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la igualdad, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja incurrió en mora judicial al no resolver oportunamente un recurso de apelación interpuesto contra una de dichas providencias. 7.
En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de las decisiones adoptadas en sede de ejecución de la pena y de la presunta mora atribuida al tribunal en la resolución del recurso de apelación. 8. Como quiera que la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, resulta necesario, de manera previa, verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional, y solo en el evento de encontrarse satisfechos, proceder al estudio de fondo de los reproches formulados por el accionante. 9.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración). 9.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.2.
Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras.] 9.2.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.[footnoteRef:3] [3: Ibidem.] 9.3.
Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 9.4. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 9.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 9.6.
Con fundamento en los criterios expuestos, a continuación se examinará la configuración de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10. En el asunto bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela se dirige contra diversas providencias proferidas en sede de ejecución de la pena, así como contra la presunta mora judicial atribuida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En consecuencia, el estudio de procedibilidad no puede abordarse de manera uniforme, sino que debe realizarse de forma diferenciada respecto de cada una de las actuaciones cuestionadas, atendiendo a su naturaleza, estado procesal y a la conducta desplegada por el accionante frente a los medios de defensa judicial disponibles. 11. Como cuestión previa, la Sala recuerda que el requisito de subsidiariedad constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que dicho requisito se incumple, entre otros eventos, cuando: (i) el asunto aún se encuentra en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios; o (iii) se pretende utilizar la acción de tutela para revivir etapas procesales en las que el interesado dejó de ejercer oportunamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Así lo reiteró, entre otras, en la sentencia T-001 de 2017, al señalar que en tales supuestos la acción constitucional deviene improcedente, por desconocer su carácter residual y excepcional. 12. En primer lugar, se advierte que el accionante solicitó el 11 de agosto de 2025 el reconocimiento de redención de pena por trabajo y estudio, postulación resuelta por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante Auto 569 del 17 de septiembre de 2025, providencia en la que se reconocieron dos (2) meses de redención de pena, con fundamento en las certificaciones de conducta y de actividades laborales y académicas allegadas por el establecimiento de reclusión. 12.1.
Contra esa decisión, el demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el juzgado, mediante Auto 43 del 14 de enero de 2026, declaró desiertos dichos recursos por falta de sustentación. 12.2. En este punto, la Sala observa que el actor no agotó de manera adecuada los medios de defensa judicial previstos en la ley, circunstancia que impide habilitar el control constitucional.
En efecto, la acción de tutela no puede emplearse para subsanar la inactividad o negligencia procesal del interesado, ni para reabrir debates que no fueron oportunamente impulsados dentro del trámite ordinario. En consecuencia, frente a esta actuación, la demanda resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 13.
En segundo lugar, el accionante elevó el 4 de agosto de 2025 solicitud de readecuación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, petición decidida mediante Auto 571 del 17 de septiembre de 2025, en el cual el Juzgado vigía negó la readecuación solicitada, tras inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el inciso segundo de la norma invocada, al estimarlo contrario a los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. 13.1.
Contra esa providencia, el actor interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron igualmente declarados desiertos por falta de sustentación mediante Auto 46 del 14 de enero de 2026. 13.2. Así las cosas, también respecto de esta actuación se constata el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante dejó de ejercer de forma diligente los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
En ese escenario, no resulta admisible que pretenda trasladar al juez constitucional la carga de corregir omisiones procesales propias, por lo que la tutela deviene improcedente frente a este extremo. 14. En tercer lugar, el accionante solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, petición que fue negada por el Juzgado ejecutor mediante Auto 570 del 17 de septiembre de 2025.
La decisión se sustentó, entre otros aspectos, en la falta de acreditación de requisitos objetivos indispensables, tales como la certificación sobre inexistencia de fugas o tentativas de fuga por parte del establecimiento penitenciario correspondiente, así como la ausencia de certeza respecto de la naturaleza de las sanciones disciplinarias reportadas. 14.1.
Contra dicha determinación, el actor interpuso recursos de reposición y apelación. Mediante Auto 51 del 14 de enero de 2026, el juzgado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 14.2. En este escenario, la Sala advierte que el asunto se encuentra actualmente en trámite, pues existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz pendiente de resolución. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por subsidiariedad, al no estar llamada a sustituir ni a anticipar el pronunciamiento del juez natural. 14.3.
Huelga decir que, respecto a esta actuación, tampoco podría predicarse una mora judicial atribuible al Tribunal Superior de Tunja, pues se observa que el recurso de apelación cuya falta de decisión se reprocha fue concedido apenas el 14 de enero de 2026, con lo cual, imposible resulta considerar que se ha superado un plazo razonable para desatar dicha alzada. 15.
Finalmente, la Sala se refiere a la actuación relacionada con la solicitud de redosificación o reajuste de la pena en aplicación del principio de favorabilidad, elevada por el accionante mediante memorial del 4 de agosto de 2025, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025. 15.1. Dicha petición fue inicialmente resuelta por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas mediante Auto 572 del 17 de septiembre de 2025, providencia en la cual negó por improcedente la redosificación solicitada, al considerar que el principio de favorabilidad no resultaba aplicable al caso concreto con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 2477 de 2025. 15.2.
Contra esa decisión, el interesado interpuso recursos de reposición y, en subsidio apelación. En atención a ello, mediante Auto 41 del 14 de enero de 2026, el juzgado repuso el Auto Interlocutorio No. 572 del 17 de septiembre de 2025, aplicó por favorabilidad penal el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025, que derogó el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 (restricción por flagrancia), y, en consecuencia, redosificó la pena impuesta al accionante en la sentencia del 16 de junio de 2014 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, fijándola inicialmente en trescientos (300) meses de prisión. 15.3.
Adicionalmente, el juzgado procedió a actualizar la acumulación jurídica de penas decretada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante proveído del 27 de noviembre de 2023, y estableció como pena acumulada definitiva la de trescientos trece (313) meses de prisión. 15.4. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que, si bien la solicitud formulada por el accionante fue inicialmente negada, dicha decisión fue posteriormente revisada y corregida por el propio juez de ejecución, quien accedió a la pretensión del interesado mediante la aplicación del principio de favorabilidad penal, con lo cual se produjo un pronunciamiento de fondo y favorable en relación con lo solicitado. 15.5.
En ese orden, no se deriva de esta actuación ninguna vulneración de derechos fundamentales atribuible al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ni se evidencia una conducta reprochable desde la óptica constitucional. Por el contrario, el trámite demuestra que el mecanismo ordinario de defensa judicial resultó eficaz, razón por la cual la acción de tutela no se encuentra llamada a prosperar frente a este extremo.
Conclusión 16. Del examen efectuado, se tiene que la acción de tutela no satisface los requisitos generales de procedibilidad frente a la mayoría de las providencias cuestionadas, bien porque el accionante no agotó de manera adecuada los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento, bien porque los asuntos se encuentran en trámite ante el juez natural. 17.
De igual forma, en el último extremo analizado, la Sala no advierte la configuración de una vulneración actual de derechos fundamentales, en tanto las decisiones adoptadas por el juzgado de ejecución accionado fueron oportunas e, incluso, se accedió a la pretensión del interesado mediante la aplicación del principio de favorabilidad. 18.
En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada por ELBER ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 2 2