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STP1534-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 05000220400020230066301 RADICADO INTERNO 134744 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1534-2024 Radicación # 134744 Acta 002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR ALONSO VILLA contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual rechazó la acción de tutela que promovió.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ÓSCAR ALONSO VILLA radicó acción de tutela contra el juzgado municipal con función de control de garantías, sin aportar más datos, el cual a su juicio le vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto le negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Precisó que los aplazamientos fueron promovidos por el defensor público que le asignó el Estado y, por ello, no puede asumir las consecuencias de esas dilaciones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Antes de avocar el conocimiento de la demanda, por auto del 25 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia requirió al accionante para que dentro de los tres (3) días siguientes, informara de manera clara y precisa cuál es el despacho judicial que incurrió en la vulneración y el radicado de la actuación en la que consideró desconocidas sus garantías fundamentales.

Lo anterior, por cuanto tras realizar la búsqueda en el sistema de Gestión Siglo XXI, encontró 44 asuntos penales, sin que sea viable identificar de manera oficiosa a cuál hace referencia. Pese a que el 27 de octubre siguiente, ÓSCAR ALONSO VILLA fue notificado del referido auto en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Puerto Triunfo, no allegó la respectiva aclaración. Así lo certificó la secretaría de esa Corporación, el 8 de noviembre de 2023.

Por ende, en proveído del 9 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en aplicación al contenido del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, rechazó la demanda. El accionante impugnó el auto. Expuso que «las personas con las cuales me tienen involucrado no las conozco yo estoy es peleando mi libertad, (…) el área de jurídica es precaria» y, por último, transcribió varios radicados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda tutela también es susceptible de impugnación y, por tanto, debe ser enviado a esa Corporación para su respectiva revisión cuando no hubiere sido impugnado (CC T-313 de 2018).

En razón al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime a los accionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son: «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991).

Así, cuando el interesado en presentar la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al respecto precisó: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC.

Auto 227 de 2006). Acorde con las premisas señaladas, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ante la falta de concreción en los hechos de la demanda, la autoridad accionada y las pretensiones, requirió a ÓSCAR ALONSO VILLA, a fin de que subsanara dichos aspectos, los cuales resultaban necesarios para tramitar el amparo.

Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que cada autoridad judicial accionada le habría causado, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (CC T-183 de 1995).

No obstante, tal y como se apreció en los antecedentes de esta decisión, es manifiesto que dentro del término concedido, el accionante omitió aclarar el escrito de tutela, pues se abstuvo de precisar los hechos concretos que sustentan la solicitud de amparo, así como la autoridad contra la cual dirige la censura. Además, en su escrito de impugnación se limitó a reiterar los argumentos planteados en la demanda y proporcionó varios radicados sin concretar en cuál de ellos se estructuró la presunta vulneración, lo cual impide establecer la autoridad accionada.

Para la Corte, resulta acertada la determinación de primera instancia que dispuso el rechazo de plano de la demanda. No obstante, es importante puntualizar al accionante que cuenta con la posibilidad de intentar nuevamente la acción de amparo, siempre que determine de manera clara e inequívoca los aspectos a los que se ha hecho referencia. Se impone confirmar, por tanto, el auto impugnado.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia del 9 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia rechazó la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR ALONSO VILLA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7